REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° Y 144°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTES QUERELLANTES: JESÚS ANTONIO GIL MARVAL Y ELSY MARGARITA OCANDO DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.167.626 y 4.794.060, respectivamente, residenciados en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, apartamento distinguido con el N° 1-1-D, situado en la Planta Tipo Uno del Edificio N° 1, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencias Marserena Style, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE ANTONIO OCANDO URDANETA y ELEANA ALCALA MURILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 20.269 y 19.727, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuyo encargado es la Jueza MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente Amparo Constitucional en virtud de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 30.06.2003, por los ciudadanos Jesús Antonio Gil Marval y Elsy Margarita Ocando de Marval, representados judicialmente por los Ciudadanos Drs. José Antonio Ocando Urdaneta y Eleana Alcalá Murillo, ante este Tribunal en ocho (8) folios con ciento veintiséis (126) folios anexos.
En su solicitud de Amparo los querellantes ocurren al Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; cuya titular es la Jueza Mirna Mas y Rubí Sposito; también contra las actuaciones del Juez Temporal de ese Juzgado José Rodríguez Gutiérrez y las del Juez Ejecutor de Medidas del Juzgado Segundo de Los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; es decir, se consideran agraviantes por las actuaciones judiciales provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 20.700, cuya titular es la Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, en el juicio que sigue Banesco Banco Universal S.A. por ejecución de hipoteca contra Jesús Antonio Gil Marval y Elsy Margarita Ocando de Marval, ante el referido Juzgado, en el expediente N° 20.700 y las del Juzgado del Municipio especializado en ejecución de medidas.
En fecha 04.07.2003 (f.136) el Juzgado Superior mediante auto ordena notificar a los accionantes a los fines establecidos en el artículo 19 de la Ley orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que aclaren dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, la identificación de los Juzgados Supuestamente agraviantes; con la advertencia que de no hacerlo en el lapso señalado se declarará inadmisible la acción interpuesta. En la misma fecha se libró la Boleta correspondiente.
En fecha 07.07.2003 (f. 139) la Ciudadana Dra. Eleana Alcalá Murillo, mediante diligencia corrige conforme al artículo 19 de la Ley Especial, su solicitud de amparo y señala como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial, cuya Jueza titular es la Ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito; tribunal ubicado en el Cuarto Piso del Palacio de Justicia en la Ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15.07.2003 (f.140) los representantes judiciales de los querellantes, mediante diligencia consignan las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 20.700, en el cual presuntamente se cometieron los agravios constitucionales.
Los representantes judiciales de la parte querellante alegaron en su escrito: Que consta que la Banesco Banco Universal intentó demanda contra los ciudadanos Jesús Antonio Gil Marval y Elsy Margarita Ocando de Gil, residenciados en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; en el apartamento distinguido con el Numero y letra 1-1-D, situado en la Planta tipo Uno del Edificio N° 1 del Conjunto Residencial Marserena Style, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que la demanda fue admitida en fecha 16.07.2002; que cursa diligencia del alguacil Pedro González Brito, donde manifiesta haberse trasladado a una dirección en la Urbanización Jorge Coll, Residencias Marserena, piso 1, apartamento 11-D; residencias Marserena Style, la cual no se corresponde con la dirección e identificación correcta del inmueble objeto de la demanda incoada por la Institución Bancaria. Que el alguacil manifiesta que el apartamento estaba solo y fue imposible ubicar persona alguna. Que consta que en fecha 21.01.2003, el apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A., diligencia solicitando en forma extemporánea el nombramiento de defensor judicial sin haberse nombrado el Juez Temporal y le es acordado el pedimento hecho extemporáneamente por precoz, al Tribunal en fecha 27.01.2003; sin necesidad de nuevo pedimento. Que en fecha 17.03.2003, el defensor judicial designado para defender a los demandados, donde se observa la declaración del defensor manifestando la imposibilidad de localizar a sus representados; haberles enviado telegrama al Edificio N° 1, Tipo Uno, ubicado en la primera etapa del Conjunto residencial denominado Marserena Style, Urbanización Jorge Coll; e igualmente manifiesta oponerse al procedimiento a pesar de no haber obtenido una prueba directa o indirecta para desvirtuar los alegatos de la parte actora y que constituya un motivo que se ajuste al artículo 663, ejusdem para oponerse. Que consta que en fecha 24.03.2003, el Tribunal mediante auto expresa; que por cuanto dicho escrito no llena los extremos de Ley, establecidos en la norma del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, niega su admisión. Que el Tribunal accionado ordenó la ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil el 21.04.2003 y que en fecha 15.05.2003, en el cuaderno de medidas ordena la ejecución forzada del fallo. Que consta el mandamiento de ejecución que se le envía al Juzgado Distribuidor ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Que el defensor judicial designado en el proceso no cumplió con la labor encomendada de defender los derechos, acciones e intereses de sus defendidos; incumpliendo con todos los actos del proceso, dejando con su postura inoperante a sus defendidos en total indefensión, pues no fue capaz ni siquiera de apelar del auto de fecha 24.03.2003; que no cumplió con lo ordenado en el artículo 15 de la Ley de Abogados; no cumplió con lo establecido en el artículo 417 del Código Civil en su ultimo aparte. Que el Juzgado accionado ordenó la ejecución hipotecaria violando el derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva en evidente perjuicio contra la parte demandada. Pretenden con su acción: Que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del folio 56 del expediente N° 20.700 y se reponga la causa al estado de nueva citación en la demanda intentada por Banesco Banco Universal; Que se dicte medida cautelar innominada en el sentido de ordenar a la Jueza agraviante titular del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, que oficie al Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, dejando sin efecto el decreto y/o mandamiento de la comisión signada con el N° 969.2003 de fecha 28.05.2003; e igualmente que se decrete la nulidad absoluta de lo actuado por el Juez Ejecutor Segundo Ciudadano Dr. Luis Mejia Zambrano en el acto de fecha 03.06.2003, folios 7 al 9 del cuaderno de ejecución de hipoteca N° 969.2003, donde actuó de acuerdo a lo ordenado en la comisión señalada y en donde se les concedió un termino a partir del 03.06.2003 hasta el día 09.07.2003 (40 días) para la entrega del inmueble libre de bienes y personas a la depositaria judicial designada, a la cual solicitamos se les oficie ordenándoles y se les informe sobre la medida cautelar innominada acordada. Solicitan además, se ordene la suspensión inmediata y urgente de la medida de prohibición de enajenar y Gravar del inmueble, si ha sido decretada por Tribunal agraviante, a los fines de la protección de los derechos y garantías de los ciudadanos agraviados. Denuncian en su escrito: La violación de los Artículos 49 Numeral 1°; y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Derecho al Debido Proceso, especialmente el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. La violación al Artículo 257 de la Constitución Vigente que consagra el Proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en evidente perjuicio contra la parte demandada que representa el querellante. La violación a la norma legal contenida en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.07.2003 (f. 265 al 268) se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta; se ordenó la notificación de la Jueza encargada del Tribunal señalado como agraviante; la notificación de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del Fiscal del Ministerio Público; se ordenó la notificación de la parte actora en el Juicio Principal, Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal S.A., en la persona de sus apoderados Judiciales Ciudadanos Alexandre Ferrao Rodrigues y Rosanna Aspite Aguilera, titulares de las cédulas de identidad N° E- 81.388.634 y V- 8.469.641, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 35.745 y 35.667, respectivamente; se fijo la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de todas las notificaciones practicadas. En el auto de admisión de la demanda, este Juzgado negó las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 15.07.2003 (f. 269 al 272) constan las boletas de notificación y los oficios ordenados.
En fecha 30.07.2003 (f. 281) el Secretario del Tribunal deja constancia que en la presente acción de amparo constitucional se dio cumplimiento a todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 04.08.2003 (f.282 al 290) se celebró la audiencia constitucional, compareciendo los apoderados judiciales de los querellantes y el apoderado actor del Juicio Principal, abogado Alexandre Ferrao Rodrigues. Se dejó constancia que no compareció la Jueza del Juzgado señalado como agraviante ni el Representante de la Vindicta Pública.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20.01.2000, que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos a los que cometan las infracciones constitucionales.
Siendo este Tribunal el Superior en orden jerárquico vertical de aquel al cual se le imputan los supuestos agravios constitucionales, es evidente que resulta ser el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En fecha 04.07.2003 (f. 282 al 290) se celebró a las Once de la mañana (11:00 AM), la audiencia oral y pública, compareciendo la parte querellante y la parte actora en el Juicio principal. No compareció la representación Fiscal como tampoco lo hizo la jueza del Tribunal accionado.
Alegatos De Los Querellantes:
Seguidamente paso a proponer nuestros alegatos y defensas en la presente audiencia oral y publica los cuales son los siguientes: Es claro y terminante que el acreedor para trabar la ejecución sobre un inmueble Hipotecado debe presentar al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma e indicar el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipoteca, si tal fuera el caso. Así mismo presentara copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiera podido ser objeto; según el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Expresamente denunciamos ante esta superioridad que dicha certificación de gravámenes y enajenación expedida por el Registrador correspondiente, no fue consignada ni presentada por la parte acreedora; por lo tanto faltando el cumplimiento de este requisito esta demanda de ejecución de hipoteca era inadmisible para el momento de su introducción y mala admisión; se violento la garantía constitucional del debido proceso y también del derecho a la defensa y tutela jurisdiccional efectiva. Artículo 15 del C.P.C.; 26,49, numeral primero y 257 del texto fundamental. Por lo tanto concede el derecho a la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 16/07/02 de todas las actuaciones procesales y subsiguientes a dicho auto de admisión. Así lo pedimos a este Tribunal Superior una vez constatado lo aquí denunciado ( véase los folios desde el 143 al folio 193 de las Copias Certificadas consignadas por la parte agraviada) Otra denuncia: Obsérvese la indefensión total de nuestros representados los esposos Gil Ocando identificados en los autos cuando en las diligencias del ciudadano alguacil del Tribunal Primero, manifiesta haberse traslado a una dirección a la Urbanización Jorge Coll Primera Etapa piso uno apartamento 11-D, Residencias Marserena Style la cual no se corresponde con la dirección e identificación correcta del inmueble, ya que el número correcto del apartamento es: 1-1-D, es lógico que no halla podido practicar la citación y mucho menos de la familia Gil Ocando. Este hecho constituye también una violación de Derecho. Denunciamos la violación del derecho a la defensa del escrito de fecha 17 de marzo del 2003 donde el Defensor judicial designado por el Tribunal manifiesta a si mismo la imposibilidad de localizar a sus defendidos enviándoles un telegrama a otra dirección que no es la que los agraviantes declararon en el Libelo de la demanda, véase el folio 238 donde este defensor Judicial señala una dirección distinta y véase asimismo el folio 143 y su Vto. Llamo la atención al Tribunal que si hubiese llegado a su destino con la dirección correcta, los esposos Gil Ocando le hubieran suministrado los elementos al defensor para su defensa. Otra violación de indefensión total es la actuación de la Secretaria del Tribunal también está viciada de nulidad ya que esta manifestó que se traslado a la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll y el inmueble esta situada en la primera etapa que nada tiene que ver con la dirección suministrada por ella. Igualmente constituye violentar el derecho a la defensa de los Agraviados Gil Ocando previsto el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por último denuncio así mismo el procedimiento equivocado donde la secretaria tenia que dejar expresa constancia por el artículo 650 del C.P.C tenia que dejar constancia esta funcionaria judicial de todas las diligencias que se hubiera realizados en virtud de este articulo efectivamente dentro del lapso legal de cuatro semana y no habiendo estampado dicha constancia es evidente que la citación ordenada por el Tribunal in comento resulta viciada de nulidad absoluta mas aun cuando se observa del orden cronológico de las publicaciones de dicho cartel, donde el último de ello es extemporáneo por haber sido publicado después de vencida la cuarta semana; es decir después de vencido los 30 días del articulo 650 del C. P. C. Primer Cartel: publicado el 7/09/02, segundo cartel: 14/11/02, tercer cartel publicado 21/11/02, cuarto cartel publicado el día 28//11/02 quiere decir y es evidente que desde el día 23 de octubre fecha en la cual los apoderados de la parte agraviante retiraron los carteles dejando constancia de ello; trascurrieron más de 30 días constancia de hecho que riela en los autos, demostrado en la diligencia hecha por el apoderado de la Sociedad Bancaria en el folio 224 de las copias certificadas y de los carteles consignados que reposan en las copias certificadas que rielan a los folios 225-226-227 y 228 las cuales damos aquí por producidas y hacemos valer con toda la fuerza del derecho. Esta violación esta contemplada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela relativas al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así pedimos sea revisado, constatado y resuelta dicha violación por este Tribunal. Para finalizar podemos decir que la Juez agraviante y aquí denunciada ordeno la ejecución hipotecaria violando el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 15 de C. P. C. y así mismo los artículos 26,49, numeral primero y 257 del texto fundamental, en evidente perjuicio contra la parte demandada ciudadanos Jesús Antonio Gil Marval y Elsy Margarita Ocando de Gil, antes identificados. La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de fecha 09/02/01 destaca que la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso infringe el orden público, por lo que en tal sentido el caso comentado al no haber sido diligente y vigilante como director del proceso la Juez agraviante a infringido el orden público y cual alegato de violación (Ramírez & Garay. Tomo CLXXIII.110-01; Págs. 335 SS). Para finalizar debo alegar algo mas que beneficia en la ejecución hecha por la Sociedad Bancaria en contra de los esposos Gil Ocando donde la Superintendencia de bancos de acuerdo a su articulo. 238 ejusdem a la publicación en Gaceta Oficial del número 37.517 y publicada el viernes 30 de agosto del 2002 instruye: a que se suspendan los procesos judiciales en curso relativos a los créditos indexados y a los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, mientras dura el proceso de reestructuración indicado en la resolución numero 145.02 de fecha 28 de agosto del 2002 esto también fue infringido por el Tribunal y por la Sociedad Bancaria. Solicitamos que los presente informes de esta audiencia oral sean tramitados conforme a derecho y asimismo los que también consigno bajo este acto conforme a derecho igual y que las pruebas aun enumeradas y resaltadas sean declaradas con lugar en la definitiva, considerando todo el tiempo hábil con preferencia de cualquier otro asunto, al tenor de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. Consigno escrito para que surta los efectos legales.
Alegatos De La Parte Actora en el Juicio Principal.
Seguidamente el tribunal cede la palabra al Dr. Alexandre Ferrao Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 35.745, apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Banesco Banco Universal S.A.C.A., Actuando en este acto en mi carácter de apoderado Judicial de Banesco Banco Universal C.A. antes, S.A.C.A., parte actora en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado en contra de los hoy Querellantes por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial bajo el número de expediente 20700, niego, rechazo y contra digo que el Tribunal de la causa antes citado y/o mi representada hubieran violado en momento alguno el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Jurisdiccional efectiva de los hoy querellantes. En efecto en Primer lugar los querellantes traen en la oportunidad de la presente audiencia constitucional nuevos alegatos no contenidos en su solicitud de Amparo Constitucional, como por ejemplo la ausencia de la certificación de gravámenes en el juicio principal, lo cual evidentemente deja en estado de indefensión a mi representada y en tal virtud solicito respetuosamente de este Juzgado no sean considerados los mismos. Sin perjuicio de ello debo mencionar que la Certificación de Gravámenes establecida en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca se requiere a los solos efectos del Decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución, y la ausencia de la misma no causa en momento alguno la nulidad del procedimiento. Sin perjuicio de ello, en un todo de conformidad con lo pautado en el artículo 213 del C. P. C., los hoy querellantes al hacerse presente en el procedimiento principal y solicitar la expedición de las Copias Certificadas que cursan a los autos del presente expediente, omitieron solicitar la reposición de dicha causa en la primera oportunidad en que se hicieron presentes en la misma, quedando en consecuencia subsanados cualquier defectos o vicios presentes en dicho procedimiento, razón por la cual el presente procedimiento debe ser declarado inadmisible y así lo solicito respetuosamente de este Juzgado. Por otra parte se aprecia en los folio 168 y 177 del presente expediente que el ciudadano Alguacil del Tribunal de la Causa indicó correctamente el lugar al cual había concurrido a practicar la intimación de los hoy querellantes. Igualmente consta en el folio 190 del presente expediente que motivado a vicios existente en el auto de admisión original, de fecha 20/05/02 mi representado solicito la reposición de dicha causa a estado de nueva admisión, solicitud esta que fue acordada según se evidencia al folio 191 del presente expediente. En este orden de ideas es evidente que el error de tipeo contenidos en los folios 198 y 208 del presente expediente cometido por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa al no identificar el inmueble objeto de ejecución como 1-1-D, si como 11-D no constituye violación alguna al Derecho a la Defensa de los hoy Querellantes, más aún que el mismo alguacil se había trasladado con anterioridad a dicho inmueble. Por otra parte en relación a otro nuevo alegato esgrimido en la presente audiencia constitucional por los Querellantes, en relación a la supuesta e inexistente extemporánea publicación del cuarto cartel de intimación a los hoy querellantes en fecha 28/11/02, debo necesariamente recalcar que la norma correspondiente no indica que los cuatro carteles deben ser publicados dentro de los 30 días siguientes al retiro de los mismos, y si que dicha publicaciones deben comenzar a hacerse dentro de los 30 días siguientes a dicho retiro. Igualmente dicho vicio a debido ser alegado en el Juicio principal en la primera oportunidad en que los intimados se hicieron presentes en autos, lo que no ocurrió, quedando a todo evento subsanado cualquier vicio por demás inexistente, de conformidad con lo pautado en el artículo 213 del C. P. C. En otro orden de ideas y en relación a otro nuevo hecho expuesto en la presente audiencia constitucional por los querellantes, en relación a la fijación del cartel por parte de la Secretaria del Tribunal de la causa, debo mencionar que la dirección indicada por la ciudadana Secretaria es exacta, y que se confunde la primera etapa del conjunto residencial Marserena Style con la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, en el cual se encuentra construido dicho edificio. Sin perjuicio de todo lo antes expuesto, con el nombramiento, aceptación y juramentación del Defensor Judicial a los hoy Querellantes en el Juicio Principal se hace efectiva la Garantía Constitucional del derecho a la Defensa, según criterio emanado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia del 28/05/2000, y la cual se encuentra parcialmente trascrita en escrito de informes que consignare en la presente audiencia constitucional. Igualmente debo indicar en relación a otro nuevo argumento expuesto en la presente audiencia, en el sentido que el procedimiento principal ha debido ser suspendido, según la resolución emanada de la superintendecia de bancos antes ampliamente identificada, dicha resolución se refiere a los créditos indexados o para la adquisición de vehículos con las denominadas cuotas balón, los cuales no se refieren al crédito otorgado por mi representada y cuya ejecución se solicito en el Juicio Principal, ya que el mismo es un crédito hipotecario lineal y no indexado. Finalmente, y en un todo de conformidad con lo pautado en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito respetuosamente de este Juzgado declare inadmisible el presente recurso, ya que los hoy querellantes disponían de un mecanismo ordinario, eficaz y rápido para atacar el auto dictado en fecha 24 de marzo del 2003, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la oposición formulada por la Defensora Judicial. En efecto el artículo 328 del C.P.C. prevé de manera expresa la posibilidad de la interposición de Recurso de invalidación siempre que concurran los causales o motivos allí enumerados. Si los hoy querellantes consideraban que existían vicios o defectos en su citación o intimación, han debido interponer dicho recurso y no acudir al mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional. Dicho criterio se encuentra plasmado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto del 2002, la cual igualmente se transcribe parcialmente en escrito de informes ha ser presentado en la presente audiencia constitucional. Finalmente y por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito respetuosamente de este Juzgado se sirva declarar inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional y consigno en este acto constante en diez folios útiles y anexos constantes en 106 folios útiles escritos de informes.
Los Querellantes en Réplica alegaron:
Por la parte agraviada interviene el Abogado José Antonio Ocando y esgrime lo siguiente: Impugnamos y rechazamos lo alegado por el apoderado de la Institución Bancaria Banesco y/o otros ; en el primer punto le hago saber al distinguido colega que la audiencia oral es la oportunidad más clara que tiene la materia de Amparo Constitucional para alegar defensas y pruebas que puedan esclarecerle al Ciudadano Juez los puntos traídos o no en la solicitud de Amparo por cuanto dejo eso a la prudencia del Juez; hago valer lo traído a los autos en la solicitud y esgrimido hoy en la audiencia oral. Hago la salvedad también de que a todo evento se ha demostrado que ha habido violaciones constitucionales que se ha infringido el debido proceso así como el derecho a la defensa. Igualmente destaco al apoderado de la Sociedad Bancaria que en etapa de ejecución: No existe ningún procedimiento más expedito contra una incidencia grave que la Solicitud de Amparo. En cuanto a la actuación del Alguacil es falso que haya ido a la dirección correcta pues el mismo expresa que fue al apartamento 11-D y no al verdadero el cual es 1-1-D de la primera etapa. En cuanto a los carteles y su publicación ratificamos que transcurrieron más de 30 días entre la fecha de retiro del mismo o sea el 23/10/02 y la última publicación que fue el 28/11/02; Igualmente ratificamos que una de las violaciones mayores fue que la Secretaria no cumplió con lo establecido en el artículo 650 del C. P. C. al no dejar constancia de todas las diligencias practicadas tal como lo exige dicho artículo la Ley y la norma. Para finalizar ratificamos la prueba documental aportada referente a la resolución publicada en Gaceta. Le pedimos al Tribunal le de toda verosimilitud a pesar de ser una copia simple, es un documento público y del dominio público consignamos aquí marcado “A” asimismo lo damos por reproducidos a los fines legales consiguientes. Hacemos valer el concepto declarado por el apoderado de la Sociedad Bancaria cuando expresa en la audiencia oral correspondiente que el crédito otorgado por el Banco en un crédito lineal; al ser lineal es un crédito hipotecario y al ser hipotecario es indexado; todo ello a pesar de que aquí no se esta tratando sobre si el crédito es indexado o no indexado; aquí lo que se esta requiriendo es que sean subsanadas las violaciones del Tribunal agraviante cuya titular es la Dra. Mirna Más y Rubí. Una vez más declaramos impugnadas y rechazadas la actuación del apoderado de la Sociedad bancaria en sus dichos y sus hechos pedimos al Tribunal tomar en cuenta nuestra solicitud de Amparo como las fallas, infracciones y otros cometidas en el debido proceso y el Derecho a la Defensa. Es todo.
La Parte Actora del Juicio Principal en Contrarréplica:
En primer lugar insisto en que el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa se traslado al menos en dos oportunidades al inmueble objeto de ejecución de hipoteca, antes y luego de repuesta dicha causa al estado de nueva admisión, tal y como consta en los folios 168, 177, 198 y 208, respectivamente del presente expediente. En base a ello no constituye violación al derecho a la defensa de los Querellantes el error de tipeo al momento de consignar las compulsas en la segunda oportunidad en que lo hizo. Prueba irrefutable de ello es que en el conjunto residencial Marserena Style, no existe apartamento alguno identificado como 11-D, tal como se evidencia del documento de condominio de dicho conjunto residencial acompañado en copia al escrito de informes presentados este acto. Insisto igualmente en que el recurso de invalidación en el artículo 327 y siguientes del C.P.C., era el mecanismo idóneo, rápido y eficaz para denunciar la supuestas inexistentes errores o vicios alegados por los Querellantes, por lo cual ratifico la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo pautado en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Finalmente ratifico que el crédito objeto de ejecución otorgado por mi representada a los hoy querellantes, es un crédito hipotecario, lineal y no indexado, por lo cual resulta inaplicable la resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y traídas a autos por los Querellantes. Es todo.
Dispositiva del fallo:
En fecha 06.08.2003 (f.419 al 420) el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
Improcedente la presente acción de amparo constitucional incoada por los querellantes en razón que se evidencia de autos, que los hoy querellantes en fecha 03.06.2003, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el acta de embargo consintieron desocupar el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca de manera voluntaria, solicitando un término de 40 días. De manera, que del examen de las actas se evidencia que los requisitos esenciales para que proceda esta especifica acción de amparo instaurada de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Especial, no están demostrados. Así pues, no basta a los accionantes invocar una violación de un derecho constitucional; es necesario que se demuestre que dicha infracción se produjo y en el caso de autos, se constata que no hubo injuria constitucional. Así se decide.
El Tribunal informó a las partes que el texto integro de la sentencia será publicado dentro de los cinco días siguientes de conformidad con la sentencia 01.02.2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Consta de autos que los querellantes pretenden protección constitucional, pues en su decir, sus derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados por el Juzgado accionado, en la causa judicial N° 20.700, en la cual se tramita el Juicio de ejecución de hipoteca seguido por Banesco Banco Universal S.A., en su contra por vencimiento de las obligaciones garantizadas con la hipoteca.
Ahora bien, observa el Tribunal que ciertamente el alguacil del Juzgado accionado consigna la boleta de intimación librada para notificar a los ahora querellantes; y que el agravio consiste en la numeración equivocada del apartamento, pues el funcionario judicial expresó que no pudo localizar a persona alguna en el apartamento 11-D, mientras que los querellantes esgrimen que constituye violación constitucional, en razón que el apartamento que habitan los deudores esta distinguido con el N° 1-1-D. Igualmente invocan como violentado el debido proceso por considerar extemporánea por precoz la solicitud del apoderado actor, solicitando la designación de defensor Judicial, en razón de no haber comparecido los deudores al juicio originario a pesar de los carteles librados conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifiestan que la defensora judicial designada se limitó en su escrito de defensa a expresar que le fue imposible la localización de los deudores demandados y al oponerse al pago sin haber obtenido una prueba directa o indirecta para desvirtuar los alegatos de la parte actora en aquel juicio y que por ello, el Juzgado accionado niega la admisión de la oposición.
De las actas procesales consta, que admitida la demanda presentada por los abogados Alexandre Ferrao Rodrigues y Rosanna Aspite Aguilera como representantes judiciales de Banesco Banco Universal S.A., el Juzgado accionado procedió a librar las boletas de intimación a los deudores hipotecarios Jesús Antonio Gil Marval y Elsy Margarita de Gil (f.166 y 167); así como se evidencia que el alguacil del Tribunal de la causa consigna la boletas de intimación de los Ciudadanos Jesús Antonio Gil Marval y Elsy Margarita Ocando de Gil, sin firmar, exponiendo en su diligencia que al apartamento 1-1- D siempre estaba solo, como se desprende de los folios 168 y 177 de este Expediente.
Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados – ahora querellantes – el apoderado solicita la intimación cartelaria, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto que riela al folio 187 y expide el referido cartel para ser publicado como lo ordena el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Ocurrido lo anterior, el Juzgado a solicitud de la parte actora reforma el auto de admisión de la demanda, anulando el anterior de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose nuevamente la etapa de intimación de los deudores, con el mismo resultado que las practicas con anterioridad, es decir, el alguacil en sus diligencias consigna las referidas boletas, argumentando que no pudo encontrar a los deudores demandados en razón que al apartamento siempre estaba solo.
Es así, como el Tribunal agraviante nuevamente libra el cartel de intimación como lo señala el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y se observa la diligencia de la apoderada actora de fecha 23.10.2002 (f.223), mediante la cual dice recibir el referido cartel de intimación de fecha 10.10.2002.
Posteriormente el apoderado actor el día 03.12.2002, mediante diligencia consigna los ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el referido cartel; y añade en la diligencia que las publicaciones corresponden a los días 07, 14, 21 y 28 de noviembre de 2002.
Acaeció, que los demandados no comparecieron a la causa, por lo cual el apoderado actor, solicitó la designación de un defensor judicial; cuyo pedimento fue proveído por el Tribunal de la causa, recayendo la designación en la persona de la abogada Zuly Buitrago, quien aceptó el cargo y prestó el juramento ante el juez del Juzgado de la causa.
La defensora Judicial designada cumplió su encargo y consigna un escrito oponiéndose al pago conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Oposición ésta que fue desestimada por el Juzgado accionado por considerar que no llena los extremos del referido artículo.
Frente a lo planteado, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal la ejecución de la sentencia conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el Juzgado, concediéndoseles a los demandados diez días de despacho para que efectuaran el cumplimiento voluntario. Ante la falta de cumplimiento, el apoderado actor solicita el embargo ejecutivo del inmueble objeto de la ejecución y es así como el Tribunal acuerda el decreto de la referida medida, librando un mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; correspondiéndole específicamente por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial.
La medida de embargo ejecutivo fue practicada en fecha 03.06.2003 y en ella, los demandados textualmente expusieron: “A los fines de la entrega material del inmueble solicitamos al apoderado judicial de la parte actora nos conceda un término contado a partir de la presente fecha de cuarenta (40) días, para entregar el inmueble libre de bienes y personas a la depositaria judicial designada…”
Examinado el iter procesal corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el mérito de la causa y observa, que los querellantes fueron notificados validamente, es decir, a pesar de no haberse logrado la intimación personal, el Juzgado accionado libró los carteles a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron publicados y consignados por la parte actora, no como lo expresan los querellantes, en el sentido que el primero de ellos, fue publicado en fecha 07.09.2002 y los restantes el 14, 21 y 28 de noviembre de 2002.
De los autos se evidencia, concretamente al folio 225 de este expediente, que el primer cartel fue publicado en el Diario Sol de Margarita en fecha 07.11.2002; luego no es posible precisar de las actas las fechas de las restantes Publicaciones; pero el representante de los querellantes ratifica que fue en fechas 14, 21 y 28 de noviembre de 2002. De tal manera que si tomamos como fecha de inicio de la primera publicación el día 07.11.2002 (f.225) y lo vinculamos con las aserciones del apoderado de los querellantes; concluimos que los apoderados de Banesco Banco Universal S.A., cumplieron con la carga procesal que impone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; esto es, publicar el cartel por la prensa durante treinta días una vez por semana. Así se decide.
De otra parte, tratándose de las publicaciones de prensa escrita o periódico a que se refriere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 650 ejusdem, es evidente que de acuerdo con la Ley, los cónyuges Jesús Antonio Gil Marval y Elsy Margarita Ocando de Gil, quedaron validamente intimados para el juicio de ejecución de hipoteca y al designárseles defensor judicial por no haber comparecido personalmente al juicio, sus derechos y garantías constitucionales quedaron tutelados; de manera que no puede hablarse de violación del derecho al debido proceso; indefensión ni de vulneración a la tutela judicial efectiva y menos aun pretenderse la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado accionado, cuando los querellantes en la medida ejecutiva de embargo no se resisten al mismo, por el contrario, solicitan término para desocupar el inmueble objeto de la ejecución. De ello, se evidencia un consentimiento expreso en sus hechos, por lo cual, no pueden ahora procurar alterar lo convenido por ellos frente al Juez Ejecutor de medidas en pleno acto de embargo ejecutivo.
La pretensión de los querellantes de proponerse anular el proceso, debe ser rechazada; por cuanto han incoado una acción especifica, que es el amparo contra decisión judicial.
“Esta modalidad de amparo se intenta con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que la palabra competencia no tiene sentido procesal estricto como requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones…” (Sentencia N° 1 del 24.01.2001)
Debe definitivamente entenderse, que la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un medio adicional a los medios ordinarios con el objetivo de salvaguardar derechos fundamentales; sin embargo en el presente caso, se observa que aun cuando los querellantes han convenido en la demanda y acceden desocupar el inmueble objeto de la ejecución; pretenden desconocer su propio consentimiento manifestado frente al Juez Ejecutor de medidas interponiendo esta acción que fue declarada improcedente.
Resultaría contraproducente y contrario a la celeridad de los procedimientos y a la economía procesal dictaminar lo contrario y provocar la nulidad de un procedimiento, por la sola pretensión de los querellantes, quienes en este procedimiento de amparo no lograron demostrar que el Juzgado accionado haya violentado sus derechos y garantías constitucionales y si nos atenemos al artículo 26 y 257 Constitucional, El Constituyente preserva la justicia por sobre cualquier formalidad. Así se decide.
Más claramente, los requisitos necesarios y concurrentes para que proceda esta modalidad de amparo no fueron cumplidos por los querellantes; es decir, no lograron demostrar que el Juzgado accionado actuó fuera de su competencia, esto es, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, ni tampoco lograron demostrar cual fue el derecho o la garantía constitucional vulnerada. Simplemente los querellantes, se limitaron a enunciar una serie de hechos - que en su decir - consistían en agravios constitucionales cometidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; sin lograr demostrar ninguno de ellos, pues las actas procesales demuestran en primer lugar; que el mencionado Tribunal no actúo fuera de su competencia y en segundo lugar que no hubo infracción constitucional como consecuencia de un acto procesal realizado en el curso de la causa. Así se decide.
IV.- DECISION:
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la acción de amparo constitucional intentada por los Ciudadanos Jesús Antonio Gil Marval y Elsy Margarita Ocando de Marval contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: No hay condena en costas por no proceder las mismas contra la Nación.
Tercero: El presente Mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Remítase de manera inmediata copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06212/03
AELG/ejm.
Definitiva
En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM., se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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