REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº 2104


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


DEMANDANTE:
SECUNDINO CASAÑAS MOLINA, Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el N° V-6.891.775, de Profesión Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 35.468 y con Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico “Mata-Ortíz & Asoc.”, Avenida Jóvito Villalba, Centro Comercial La Redoma, Planta Alta, Local 64, Redoma Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE:
LUIS ARTURO MATA ORTIZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el N° V-9.307.267, de Profesión Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.424 y con Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico “Mata-Ortíz & Asoc.”, Avenida Jóvito Villalba, Centro Comercial La Redoma, Planta Alta, Local 64, Redoma Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
DEMANDADA:
COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES LAJA ROYA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), quedando anotada bajo el Nº 22, Tomo 24 Adicional, representada por su Director Administrativo Ciudadano Jaime Alemany Navarra, Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el N° V-4.089.719 y de este Domicilio.


Vista la demanda contentiva de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, incoada por el Abogado Secundino Casañas Molina, en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil tres (2003), por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre, representación y ejercicio de sus propios derechos, acciones e intereses, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Laja Roya, C.A.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2104 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
DEL OBJETO DE LA PRETENSION
(PETITUM)


En este sentido, la parte demandante interpone acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, fundamentado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
“…Yo, SECUNDINO CASAÑAS MOLINA, … asistido en este acto por el abogado en ejercicio Luis Arturo Mata Ortiz, ...... actuando en este acto en mi propio nombre y en representación y ejercicio de mis propios derechos, acciones e intereses, ante Usted muy respetuosamente ocurro y expongo:

CAPITULO I
LOS HECHOS

Fui apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES LAJA ROYA, C.A. desde el 12 de marzo de 1.999, fecha en la cual me fue otorgado por ante la Notaria Publica (sic) de Porlamar instrumento poder, el cual quedó anotado bajo el N° 80, Tomo 22 de Autenticaciones a los fines de que defendiera los interese de la poderdante en virtud de una denuncia penal interpuesta en su contra. En virtud de ello en fecha 20 de abril de 1.999, interpuse como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAJA ROYA, C.A., acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Juzgado Distribuidor), contra del auto dictado en fecha 5 de febrero de 1.999 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde acuerda dictar medida cautelar de enajenar y gravar sobre unos lotes de terreno propiedad de Inversiones Laja Roya, C.A., en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 10.02.1999 por los ciudadanos Eleazar Díaz Rangel y Jorge Valoz Pardo por ante el Juzgado Distribuidor Penal (Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta) y que una vez distribuido correspondió el conocimiento de la causa al ya mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra de la empresa Inversiones Laja Roya, C.A., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
En la misma fecha 20 de febrero de 1.999, fue remitida la causa al Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conocimiento. En fecha 23 de abril de 1.999, el Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por mi persona como apoderado judicial de la empresa Inversiones Laja Roya, C.A. y en fecha 27 de abril de 1.999, apelo de dicho auto, acordando el referido Juzgado Superior Segundo Penal admitir la apelación en fecha 29.04.1999 y remitiendo el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sala Penal, pasando el mismo posteriormente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictándose sentencia en fecha 9 de marzo del 2.000, donde se declara CON LUGAR la acción de amparo intentada por mi persona como apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES LAJA ROYA, C.A., revocando el fallo sujeto a apelación y ordenando reponer la acusa al estado de admisión de la acción de amparo interpuesta a los fines de que continúe el respectivo procedimiento.

Posteriormente en fecha 12 de junio del 2.001, una vez concluido el procedimiento de amparo establecido en la ley de la materia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta contra decisión judicial y ordenando oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que sobre los inmuebles propiedad de la empresa INVERSIONES LAJA ROYA, C.A. se habían decretado por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, de tal sentencia la parte vencida ó perdidosa, no intentó recurso legal alguno, por tanto, dicha sentencia quedó definitivamente firme.

Es el caso que estando dentro de la oportunidad legal para ello, y de conformidad con el contenido de los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, 19 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y 167, 276 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no me han sido cancelados los honorarios correspondientes, no obstante diferentes comunicaciones y diligencias extrajudiciales que he realizado al respecto, así como innumerables reuniones con el representante legal de la empresa Inversiones Laja Roya, C.A., ciudadano Jaime Alemany Navarra, la ultima (sic) de ellas efectuada en fecha 6 de febrero del 2.002 y en virtud de la negativa de su parte de cancelarme mis honorarios profesionales por las actividades judiciales profesionales que le fueron cumplidas a la empresa Inversiones Laja Roya, C.A., es por lo que he decidido intimar, como en efecto intimo en este acto, el pago de mis honorarios profesionales como abogado causados durante el mencionado juicio.

CAPITULO II
EL DERECHO

La Ley de Abogados establece:

• Artículo 22: …….
• Artículo 23: …….
• Artículo 24: …….
• Artículo 25: ……

El Reglamento de la Ley de Abogados, por su parte prevé:

• Artículo 19: ……
• Artículo 21: …….
• Artículo 22: …….


CAPITULO III
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA


……….

CAPITULO IV
ESTIMACION

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, con fundamento en los dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, del artículo 21 del Reglamento de la citada Ley y de los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, procedo a estimar los honorarios profesionales correspondientes a la gestión judicial realizada en la citada causa, de conformidad con las actuaciones judiciales que a continuación se especifican:

………..

Sumando las cantidades antes referidas en el curso de este escrito, tenemos que las mismas hacen un total general de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.800.000,oo) que es el monto en que estimo mis honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en el citado proceso judicial de amparo.

……….

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

En virtud de lo consagrado en el articulo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de dicha Ley, e igualmente en concordancia con la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 14 de diciembre de 1.999, se dejó establecida la competencia funcional del órgano jurisdiccional respectivo ante el cual se hayan ejecutado las actuaciones profesionales por parte del abogado intimante. Expresa el citado fallo, en uno de sus partes:

………

CAPITULO VI
PETITORIO

Es por todos los razonamientos antes expuestos que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formal y expresamente lo hago, a la sociedad mercantil INVERSIONES LAJA ROYA, C.A., ……… en la persona de su Director Administrativo, ciudadano JAIME ALEMANY NAVARRA, …….. a los fines de que sea intimada por este Tribunal al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.800.000,oo) por concepto de mis honorarios profesionales como abogado, causados por las gestiones judiciales efectuadas con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en la cual resultó declarada con lugar por sentencia definitivamente firme, y que se ventiló por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, según consta en el expediente 1507.

……….
CAPITULO VII
INDEXACION

………

CAPITULO VIII
MEDIDA PRECAUTELATIVA

Solicito del Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 y siguientes del mismo cuerpo legal, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la parte intimada, la sociedad mercantil INVERSIONES LAJA ROYA, C.A., ……..


CAPITULO IX
DOMICILIO PROCESAL


……….

CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES

Finalmente solicito que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de Abogado, sea admitida y sustanciada conforme a derecho siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, por cuanto las pretensiones demandadas por honorarios profesionales de abogados lo constituyen actuaciones judiciales y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, con los demás pronunciamientos de Ley……..” (sic).
II
DEL FUNDAMENTO O CAUSA DE PEDIR
(CAUSA PETENDI)


En el caso subjudice, la causa petendi de la demanda propuesta está constituida por el Mandamiento de Amparo Constitucional dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Junio del año dos mil uno (2001), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional contra la decisión judicial que pronunció en fecha cinco (5) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpuesta por el hoy demandante en representación de la Compañía Anónima Inversiones Laja Roya, C.A., de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ante el presente Tribunal, el cual actuando en sede constitucional, se pronunció en la oportunidad debida en los siguientes términos, a saber:

“…....Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISION JUDICIAL) interpuesta conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por el Abogado Secundino Casañas en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Laja Roya, C.A., ambos plenamente identificados ut supra, contra la decisión judicial (auto) dictada en fecha cinco (5) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acordó dictar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles ampliamente descritos ut supra propiedad de la presunta agraviada. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en las normas contenidas en los respectivos artículos 207, 208, 212 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal se anula dicha decisión judicial (auto) lesiva de los derechos concernientes al debido proceso, a la defensa y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida conforme la norma del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena oficiar a la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, para notificarle la anulación de la respectiva decisión judicial y en virtud de la cual estampe la correspondiente nota marginal que deje sin efecto alguno la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles plenamente descritos en autos acordada por decisión judicial en fecha cinco (5) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre los bienes inmuebles debidamente registrados por ante la mencionada Oficina Pública en fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), quedando inscritos bajo el Nº 83, Folio 173, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año (1974). Y así se declara…..” (sic).

En efecto, la decisión judicial dictada por el presente Tribunal actuando en sede constitucional, fue elevada y sometida a la consulta de Ley por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dos (2002) confirma dicha decisión en los siguientes términos, a saber:
“…..Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 12 de junio de 2001 y declara CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso Inversiones Laja Roya, C.A. contra la decisión judicial que pronunció, el 5 de febrero de 1999, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta….” (sic).


III
DE LA COMPETENCIA


Al respecto, cabe destacar los diferentes fallos que de manera evolutiva ha venido pronunciando sobre la materia la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia, a los fines de determinar la competencia funcional que tienen los Tribunales de Primera Instancia y Superiores, Civiles y Penales, para el conocimiento del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, Judiciales y Extrajudiciales, a saber:

Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 459 de fecha 12 de Abril de 2000, Expediente Nº 99-035, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien se pronuncia en los siguientes términos:

“...Ha decidido la Sala de Casación Penal que el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y se decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil...”

A posteriori, la misma Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 077 de fecha 28 de Febrero de 2002, expediente Nº CC020044, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se pronuncia en los siguientes términos, a saber:

“……..Ahora bien: para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha pretensión como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación.

Por ello, el conocimiento y substanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales le corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Se trata pues de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que en el expediente constan en forma auténtica las gestiones profesionales.

Por lo expuesto la Sala considera que el Tribunal competente para conocer del juicio que por estimación e intimación de honorarios que intentó el ciudadano abogado ………, es el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así se decide….” (sic).

Seguidamente, en los mismos términos se pronuncia la propia Sala de Casación Penal, pero en esta oportunidad con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en Sentencia N° 137 de fecha diez (10) de Abril del año en curso (2003), Expediente N° C-2002-0405, a saber:

“.......Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala para decidir, observa:

El presente caso trata de un juicio autónomo, por intimación de honorarios profesionales causados en un juicio penal, el cual por su naturaleza debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal.

En este procedimiento por cobro de honorarios, se encuentran definidas dos etapas (declarativa y ejecutiva). La primera llamada a determinar la procedencia o no del derecho al cobro de los honorarios, la cual finaliza con sentencia definitivamente firme sobre el punto planteado. Esta fase del proceso, como bien lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia produce un gravamen irreparable y pone fin al juicio…..” (sic).


De tal manera que, desde este punto de vista en los términos expuestos, está determinada la competencia funcional del presente Tribunal, para el conocimiento de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el demandante en el caso bajo análisis.


IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció de manera diáfana y determinante, con carácter vinculante, en Sentencia N° 1380 de fecha tres (3) de Agosto del año dos mil uno (2001), Expediente N° 00-2575 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales del Abogado que ha intervenido en el juicio de amparo, en los términos que a continuación se exponen:

“…….El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra fundamentada la decisión accionada es del siguiente tenor:

“Artículo 286: Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (...Omissis...)”.

Visto el contenido de la disposición antes transcrita, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2000, en la cual analizando la condenatoria en costas en materia de amparo constitucional, se declaró la inaplicabilidad del artículo antes transcrito, para el cobro de los honorarios profesionales del abogado que haya intervenido en el juicio de amparo, señalando lo siguiente:

“...El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.

Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.

Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.

Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.

Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.

Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.
b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor.
De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”

El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”. (Resaltado de la Sala)…..” (sic).

En consecuencia, atendiendo el criterio vinculante antes expuesto, así como el texto de las decisiones proferidas por el presente Tribunal y por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, parcialmente transcritas ut supra (Parte Dispositiva), esta Corte, observa lo siguiente:

Que en el caso bajo análisis, la causa petendi, se origina y deviene con motivo de una Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante la presente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, por la accionante, Sociedad Mercantil Inversiones Laja Roya, C.A., hoy demandada, representada por su Apoderado Judicial, Abogado Secundino Casañas Molina, hoy demandante, la cual no fue estimada en dinero por la parte agraviada o quejoso, así como tampoco hubo un pronunciamiento de las costas del proceso por parte de este Tribunal en el correspondiente Mandamiento de Amparo Constitucional dictado y menos aun de la Sala Constitucional en la decisión proferida por efectos de la consulta de Ley a la cual fue sometida en su debida oportunidad.

Y es allí, donde precisamente estriba la incompetencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para conocer de la acción incoada con motivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, a tenor de lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, como lo demanda el accionante en el petitum de la demanda propuesta en el caso subjudice.

Contrario sensu, la controversia planteada en la presente causa debe ventilarse y resolverse por la vía del Juicio Breve y por ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, a pesar que no se trata del cobro de Honorarios Profesionales por servicios extrajudiciales.

Corolario de todo lo anteriormente expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declara inadmisible la demanda que con motivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, propuso por ante este Tribunal, el demandante, Abogado Secundino Casañas Molina, identificado ut supra, en contra de la demandada, Inversiones Laja Roya, C.A., identificada en autos, en virtud del carácter vinculante de la Sala Constitucional, contenido en el artículo 335 de la Constitución Nacional. Por una parte y por otra, debido al carácter eminentemente de orden público conferido a la materia de la competencia, por consiguiente, no debe ser relajada entre las partes en un proceso, así como tampoco debe ser objeto de interpretaciones extensivas o supra-legem por parte de los operadores de justicia. Y así se decide.


V
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en la norma contenida en artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA QUE CON MOTIVO DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, propuso en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil tres (2003) por ante este Tribunal el demandante, Abogado Secundino Casañas Molina, en contra de la demandada, Inversiones Laja Roya, C.A., ambos identificados en autos, en virtud del carácter vinculante de la Sala Constitucional, contenido en el artículo 335 de la Constitución Nacional. Por una parte y por otra, debido al carácter eminentemente de orden público conferido a la materia de la competencia, por consiguiente, no debe ser relajada entre las partes en un proceso, así como tampoco debe ser objeto de interpretaciones extensivas o supra-legem por parte de los operadores de justicia. Y así se declara.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión a las partes a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los siete (7) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). 193º de la Independencia y 144º de la Federación


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO
PRIMERA JUEZ SUPLENTE



DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA



DRA. MERLING MARCANO