REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -


CAUSA 2105-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JAIME ALBERTO LOZADA CRUZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.476.526, casado, de 36 años de edad, nacido el 23 de septiembre de 1967.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: IVAN HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.535.674, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.241.
REPRESENTACIÓN FISCAL: OTTO MARÍN GÓMEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2003, se recibe constante de noventa y dos (92) folios útiles, la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, contentiva de Apelación interpuesta por el Dr. IVAN HERNANDEZ JIMENEZ en su condición de Defensor Privado. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.

El cuatro (04) de agosto del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones, quedando anotada en el Acta N° 20, levantada en el Libro de Distribución de Causas.
En fecha seis (06) de agosto de 2003, mediante auto se acordó devolver la causa al Tribunal de Control N° 4 a efectos de que se de cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 22 de julio de 2003, dictado por dicho Tribunal el cual corre inserto al folio 89 de la presente incidencia.
Se recibe en fecha 19 de agosto de 2003 la causa procedente del Tribunal A Quo, lo cual se ordenó darle reingreso a la misma.
En auto de fecha 20 de agosto de 2003, se admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se acordó decidir la procedencia o no de la cuestión planteada. Notificándose a las partes de lo acordado.
En fin este Tribunal Colegiado, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene la Causa Nº 2105, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA

Observa la Alzada que, el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación invoca el motivo contenido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón señala lo que a continuación sigue:
“PRIMERO: Por ausencia total del requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
SEGUNDO: Por ausencia total del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que no existe… fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…
TERCERA: Por ausencia total del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Exige dicho numeral una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…
El Tribunal de Control señaló de manera errada, que la pena excedía de cinco años, lo que ocasionaba el peligro de fuga, sin atenerse a lo indicado en la norma antes señalada, debo indicar en estricto apego al contenido del artículo 251 del Código…: Desde que el ciudadano JAIME…tuvo conocimiento de la investigación ha estado dispuesto a someterse a la prosecución penal, conforme se evidencia del siguiente resumen cronológico: El ciudadano JAIME…, una vez citado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, compareció espontáneamente para rendir declaración, conforme se evidencia del acta levantada en fecha de junio de 2003 (sic), en dicha Fiscalía. Una vez enterado de los motivos de su citación, siguió compareciendo ante la mencionada Fiscalía. El día lunes 30 de junio de 2003, se presenté (sic) por ante el Tribunal de Control Cuarto para imponerse de las actas, lo cual fue imposible. El martes no hubo audiencia en dicho Tribunal y el día miércoles 9 de julio de 2003, fue informado por secretaría del tribunal Cuarto de Control que el expediente había sido remitido a la Fiscalía del Ministerio Público. En esa misma oportunidad sabía que pesaba una orden judicial de detención en su contra y no obstante, compareció a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para ponerse a derecho. Estando en dicha Fiscalía le fue informado por el ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, que el Tribunal Cuarto había decretado su detención, a lo que contestó que estaba dispuesto a seguir todos los pasos legales, siendo puesto por el mismo auxiliar de la Fiscalía a la orden de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, es decir, que siempre se presentó voluntariamente a las autoridades cuando le fue requerido y cuando era necesario, conforme se evidencia de acta levantada por los Funcionarios del Cuerpo…, de fecha 9 de julio de 2003.
Si bien es cierto que El ciudadano JAIME…es de nacionalidad Colombina (sic), no es menor cierto, que posee un profundo arraigo en el país y muy especialmente en el Estado Nueva Esparta. Reside en Venezuela desde los 12 años de edad junto con sus progenitores. Ha permanecido por más de veintitrés (23) años de su vida en Venezuela…
…posee su residencia en la calle El Vigía, casa s/n, sector La Caranta 3, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado por mas de tres (3) años, residencia que comparte con su entorno familiar integrado por su esposa y tres hijo (sic), conforme consta de partidas de nacimiento y contrato de arrendamiento con recibos de pagos, los cuales fueron consignados…
Por todo los argumentos de hecho de (sic) y derecho anteriormente señalados, solicito a la honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la presente apelación, por no estar debidamente fundamentada el Auto que ordenó la privación de libertad del ciudadano JAIME…, de fecha 11 de julio de 2003, dictado por el Tribunal Cuarto…y por falta absoluta de los requisitos suficientes contenidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código…, en consecuencia solicito decrete la libertad del ciudadano JAIME… conforme el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución…, en todo caso, solicito Honorables Magistrados le sea acordada medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si considera…que es improcedente la libertad plena del Ciudadano JAIME…”

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida una vez analizadas las actuaciones de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: De las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal, tal como se evidencia de las actas que integran la presente causa. (Sic) Estima este Tribunal que la defensa ha traído de una atrevida decisiones emitidas a este despacho. Asimismo de las actas surgen elementos de convicción para estimar que el imputado Jaime Alberto Lozada Cruz, es el autor del hecho punible, lo cual emanan de algunos de la declaración de la víctima y testigos y por cuanto la pena excede de cinco años se presume el peligro de fuga. En consecuencia lo procedente en el presente caso es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JAIME ALBERTO LOZADA CRUZ, ya identificado, por la Comisión del delito de Estafa…SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento ordinario la presente investigación y se autoriza al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que ordene la práctica de las diligencias, las experticias pertinentes a los elementos existentes y a lo que surja de las investigaciones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, considera necesario realizar una síntesis del caso bajo examen. Y así se observa, de las actas procesales que el impugnante, alega el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Alzada se pronuncia al respecto en los términos que a continuación se siguen:
De manera que, si bien es cierto en la presente causa el imputado está privado de su libertad, no es menos cierto que, lo está por orden judicial decretada en su contra, con carácter preventivo, y en consecuencia, está acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
La medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, es legal porque el Tribunal de la recurrida a pesar de ostentar la debida potestad jurisdiccional y actuar dentro del ámbito de la respectiva competencia que le confiere la ley, especialmente el Código Orgánico Procesal Penal, procedió ajustado a derecho porque dictó la medida judicial acreditando la existencia de los presupuestos sine qua non que debe concurrir para que se convierta en una medida legítima por su fundamentación, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa o implica que el hecho investigado tiene carácter de delito y la probabilidad de que el imputado es autor o ha participado en su comisión.
Es de suma importancia, saber que la privación de libertad de una persona como resultado de una investigación penal, una vez autorizada por la Autoridad Judicial, puede llevarse a cabo mediante su búsqueda, arresto y conducción en el órgano investigador o mediante su citación a dicho órgano para dejarlo detenido, salvo el caso, que haya sido detenido infraganti, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, ordinal 1°, en los casos de los delitos investigados menos graves o que no revisten gran peligrosidad, sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador tenga la sospecha que pueda concluir en sobreseimiento o absolución.
Por otra parte, los elementos que sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida de coerción personal son acumulativas, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público debe probar: 1.- Que existe la comisión de un hecho punible y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar. 2.- Que existen elementos de convicción para atribuir participación al imputado o al acusado en el delito comprobado, y 3.- Que exista peligro de fuga u obstaculice la investigación.
Entonces, es indispensable que el Tribunal analice si están cubiertos los extremos y motive su decisión al respecto, por tanto, debe tener un tratamiento acumulativo de todos los elementos que nos consagran los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Principio de Libertad, lo consagra en su Artículo 44, como uno de los valores más altos del estado de derecho y de Justicia. Pero, en el proceso adjetivo penal, se establece, de manera general una amenaza de restricción a la libertad, no por una decisión condenatoria sino, por la privación preventiva de libertad.
El fin que se persigue con la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede obtenerse de distintas maneras y en tal sentido, el Juez debe tener siempre presente a la hora de dictar medidas de privación de libertad: la forma de evitar la frustración del Procedimiento Penal, obstaculizándole la fuga al detenido o imputado; el aseguramiento de la investigación y ocultamiento de los elementos de convicción; evitar la reiteración de nuevos hechos punibles, satisfacer las exigencias sociales que claman seguridad, en los casos que el hecho punible haya causado alarma. Con la aplicación de los postulados anteriores estaríamos asegurando la presencia del acusado en el Juicio y preservando la ejecución de la pena si se llegare al caso.
Así debemos tener presente, que hay que admitir la necesidad de tutelar el descubrimiento de la verdad, de tal manera que si el acusado desvirtúa su libertad entorpeciendo el proceso investigativo, bien sea coaccionando, sobornando testigos, expertos, etc., se pueda entonces, privarlo de libertad, para evitar la obstaculización de la verdad de los hechos que se investigan.
Por otra parte, la Privación Preventiva Judicial de Libertad, es vista por nuestro ordenamiento jurídico, como una providencia cautelar que tiende a asegurar que el imputado o acusado va estar presente en el Juicio, para obtener una sentencia absolutoria o condenatoria en el tiempo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal. Vemos pues, como algunas normas legales adjetivas vienen a clarificar aun mas el caso subjudice, como el Artículo 243 en su aparte único, que nos indica el fundamento de un sistema progresivo de la limitación de libertad del acusado hasta llegar a la privación total con la pena que llegare a imponer el juzgador, todo por la provisionalidad a la que está sometida la actividad cautelar, que va desde el momento en que se acuerde, hasta la sentencia definitiva que hace fenecer el Juicio y como consecuencia extingue los efectos de la Medida de Privación de Libertad.
Hay que destacar con precisión, si las Medidas Cautelares quedan sometidas a los paradigmas o modificaciones que presenten las condiciones que hayan dado lugar a su decreto. Por ello, debe mantenerse siempre y cuando, no prevalezcan las razones que ameritaron su imposición, facultad que tiene el Juzgador de apreciar para levantar la medida impuesta por considerar que han variado las circunstancias o si por el contrario, se mantienen inalterables.
El Código Adjetivo Penal en su Artículo 251, consagra el peligro de fuga y configura lo siguiente: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del Imputado durante el Proceso o en otro proceso anterior, en la Medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Cuando hablamos, del peligro de fuga y lo relacionado precisamente con el arraigo en el país y la conducta del penado antes del proceso, se considera que es apropiado establecer dicho concepto, y con respecto a la pena que podría imponérsele y la magnitud del daño causado, se refiere a la posible culpabilidad a imponer que es contraria al principio de inocencia que impera actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal. Pero es necesario, como se dijo con anterioridad, que deba tratarse de manera acumulativa lo que vendría a ser los postulados que contemplan los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Vemos pues, como el Código Orgánico Procesal Penal consagra para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, la presunción del hecho que se reclama por lo que es lo mismo decir, el fumus bonis iuris, que determina un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no este prescrita, por supuesto, que haya elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito, aunado a lo establecido en el Artículo 251 antes comentado y Artículo 252 del mismo Código, que trae lo concerniente al peligro de la obstaculización para averiguar la verdad, teniendo presente la sospecha de que el Imputado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, que pueda influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros para realizar tales comportamientos.
Es de vital importancia, el contenido del artículo 118 del Código Orgánico procesal Penal, en relación a que el estado debe perseguir el delito, con carácter obligatorio, para garantizar el derecho a la justicia que tienen las víctimas. Esta persecución penal consiste, en que el delito que lesionó el derecho de una persona, cuya protección requiere que el ilícito sea verificado por el estado y en su caso, penado con arreglo a la Ley. Esto significa, que el proceso penal, le da a la víctima un derecho constitucional a que se haga justicia, como una expresión del deber que tiene estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, respetar y garantizar los derechos de las personas.
El Tribunal Colegiado declara con lugar la denuncia alegada por el recurrente con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario sensu, implica la imposición de una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de auto, como en efecto lo solicita el representante de la Defensa Privada. El Tribunal de la recurrida debió motivar y aplicar una medida menos gravosa para el imputado de auto, ya que ella en sí misma puede otorgarse porque la regla es la Libertad y la restricción de la misma es la excepción en este nuevo proceso acusatorio.
Por consiguiente, esta Alzada, advierte una vez más apegado a la doctrina, a la Ley Adjetiva Penal y a las más recientes jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, que a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de la facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Todos los operadores de justicia menciónense Jueces, Fiscales, Defensores, etc., cada uno dentro del ámbito de las respectivas competencias y en el ejercicio pleno de las funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en leyes especiales.
Sumado a lo dicho por la Sala Constitucional que, la administración de justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.
Nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y erudición el Derecho con el objeto de lograr el propósito del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.
Un Estado Social y Democrático de Derecho, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tenga una importancia fundamental.
Veamos uno de los principios que rige este proceso penal:
El Principio de Proporcionalidad:
No sólo es preciso que pueda “culparse” al autor de aquello que motiva la pena, sino también que la gravedad de ésta resulte proporcionada a la del hecho cometido. Se trata de una exigencia que no nació, para las penas, sino para las medidas de seguridad. Al no encontrar éstas el límite del principio de culpabilidad, se hizo evidente la necesidad de acudir a la idea de proporcionalidad, para evitar que las medidas pudiese resultar un medio desproporcionadamente grave en comparación con su utilidad preventiva.
En efecto, la doctrina suele emplear el principio de proporcionalidad en este sentido de limitar las medidas de seguridad y como contrapartida del principio de culpabilidad que limita las penas.
Dos aspectos o exigencias hay que distinguir en el principio de proporcionalidad de las penas. Por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcional al delito. Y la otra, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social). La necesidad misma de la proporción se funda ya en la conveniencia de una prevención general no sólo intimidatorio, sino capaz de afirmar positivamente la vigencia de las normas en la conciencia colectiva (prevención general positiva).
Pero un Estado Democrático debe exigir, además, que la importancia de las normas apoyadas por penas proporcionadas no se determine a espaldas de la trascendencia social efectiva de dichas normas. Se sigue de ello que un Derecho Penal Democrático debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos a que se asignan, según el grado de nocividad social del ataque al bien jurídico.
También debemos observar, El Principio de Resocialización:
La exigencia democrática de que sea posible la participación de todos los ciudadanos en la vida social conduce a reclamar que el Derecho Penal evite la marginación indebida del condenado a una pena o del sometido a una medida de seguridad. Ello hace preferibles en la medida de lo posible las penas y medidas que no entrañen separación de la sociedad. Pero, cuando la privación de libertad sea inevitable, habrá que configurar su ejecución de forma tal que evite en lo posible sus efectos desocializadores, fomente cierta comunicación con el exterior y facilite una adecuada reincorporación del recluso a la vida en libertad. Así debe entenderse el principio de Resocialización en un Estado Democrático, no como sustitución coactiva de los valores del sujeto, ni como manipulación de su personalidad, sino como un intento de ampliar las posibilidades de la participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal. Ello ha de suponer la libre aceptación por parte del recluso, que no ha de ser tratado como el mero objeto de la acción resocializadora de un Estado intervencionista, sino como un sujeto no privado de su dignidad con el cual se dialoga.
La Carta Fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.
En el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales.
Pero si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).
En cuanto a las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tienen que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico.
Máxime, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, por tanto, comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.
La Administración de Justicia sólo la hay, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces independientes e imparciales deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio en garantías y en armonía con los principios y valores superiores del ordenamiento jurídico. Y en este sentido, tenemos que la Carta Fundamental, se expresa en esos mismos términos en los respectivos artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Sala Constitucional afirma lo siguiente:
“……La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respecto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común…..” (Sic).
En consecuencia, este Alzada modifica la decisión recurrida en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al imputado de auto, y en consecuencia le otorga una medida menos gravosa de fiel cumplimiento, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, correspondiente, a que deben presentarse ante las Oficinas del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, planta baja, cada ocho (días), y se les prohíbe salir del país y de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta sin previa autorización del Tribunal correspondiente, declarándose con lugar la solicitud de medida sustitutiva de libertad al imputado de autos, a tal fin ofíciese y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Privada, Abogado IVAN HERNANDEZ, en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil tres (2003) fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida en cuanto al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al imputado de auto, y en consecuencia le otorga una medida menos gravosa de fiel cumplimiento, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, correspondiente, a que deben presentarse ante las Oficinas del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, planta baja, cada ocho (días), y se les prohíbe salir del país y de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta sin previa autorización del Tribunal correspondiente.
TERCERO: ORDENA librar las correspondientes boletas de excarcelación y oficiar al Director de la Brigada Ciclística de la Policía del estado Nueva Esparta donde permanece en calidad de deposito, sobre la decisión de esta Corte de Apelaciones de la Región Insular.
CUARTO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.

DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Presidenta de Sala


VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES
Juez Miembro Temporal (Suplente)


JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
Juez Miembro (Ponente)


Ab. MERLING MARCANO
Secretaria


Causa N° 2105