REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2102

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
EDISON JOSE TORRES MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), de 22 años de edad, Cedulado con el Nº V-18.604.345 y Domiciliado en al Avenida Circunvalación, Casa cerca de la Publicidad Orbe de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):
ABOGADA YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Venezolana, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Servicio de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y cuyo Auxiliar Abogado Otto Marín Gómez, conforme lo previsto en el artículo 326 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal escrito de acusación fiscal en contra del imputado Ciudadano Edison José Torres Méndez, por la presunta comisión de los Delitos de Uso Indebido de Uniforme y Detentación de Municiones, previstos y sancionados en los respectivos artículos 275 y 278 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por la representante de la Defensa Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada Yanette Figueroa Adrián, en fecha cuatro (4) de Junio del año dos mil tres (2003) fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiseis (26) de Mayo del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado Ciudadano Edison José Torres Méndez, ampliamente identificado en autos, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Detentación de Municiones, sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con los respectivos artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Francisco José García Meléndez, no contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según la certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio quince (15). Y así se declara
En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2102 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA


En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, por medio de la cual declara la procedencia de la medida judicial cautelar privativa de libertad en contra del prenombrado imputado, con los argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se transcriben:

“……Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del imputado EDISON JOSE TORRES MENDEZ, en la causa signada bajo el N° 3C-1888, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4°, 432, 433 y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 26 de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003), mediante la cual, SUSTITUYO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL IMPUESTA A MI DEFENDIDO EN FECHA 23 DE ABRIL DEL CORRIENTE AÑO POR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO

En fecha 14 de Diciembre del corriente año, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó Escrito de Acusación en contra de mi defendido por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME y DETENTACION DE MUNICIONES, tipificados en los artículos 215 y 275 (sic) del Código Penal en relación con los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la conducta predelictual del imputado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Mayo del corriente año, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral que contempla el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emitió los siguientes pronunciamientos: TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL DE SUSTITUIRSE LA MEDIDA CAUTELAR DEL IMPUTADO POR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA CONDUCTA PREDELICTUAL Y LA PENA QUE PODRIA LLEGARSE A IMPONER”.

……….


SEGUNDO

Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.

…………

En el caso en comento, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N| 03 de éste Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la Representación Fiscal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido al considerar que existe peligro de Fuga por la conducta predelictual de mi defendido y la pena que podría llegarse a imponer.

Pero es el caso, que para esta Defensa, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Ordinal 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido reside con todo su grupo familiar en la Avenida Circunvalación, casa cerca de la publicidad Orbe, Municipio Mariño, tal como se evidencia de acta de Presentación; se encuentra desempleado con razones obvias, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; la pena que impone el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el 275 del Código Penal, no es igual o superior a los Diez años en su límite máximo, por lo que no se presume el peligro de fuga; es menester destacar, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, no admitió la acusación en lo que respecta al delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, tipificado en el Artículo 215 del Código Penal; su conducta no ha causado un grave daño social; su comportamiento durante el proceso ha sido pacífica y normal y más aún (sic) demostró su voluntad de someterse a la persecución penal al cumplir cabalmente el Régimen de Presentación impuesto por éste Tribunal en fecha 23 de Abril del corriente año y comparecer a la celebración de la Audiencia Oral que contempla el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad fijada para tal efecto, lo que es indicativo de que ha comparecido cabalmente a cada uno de los actos del proceso en que ha sido requerida su presencia; es INCONSTITUCIONAL que se demuestre la conducta predelictual del imputado con registros policiales generados por hechos que acontecieron con anterioridad a esta causa, con la finalidad de perjudicar la situación jurídica del imputado, a tenor de lo preceptuado en los Artículos 49 Ordinal 7° y 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, …….

……….

Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse verificados en los autos ninguna de las circunstancias insertas en los tres (3) ordinales del Artículo 262 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto……..”. (sic).


II
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO


Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos:

“……El Ministerio Público atribuyó en su escrito acusatorio la comisión de los siguientes hechos:

“Ha quedado establecido que en fecha 20 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, el imputado EDISON JOSE TORRES MIRANRA (sic), fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que practicaran Visita Domiciliaria en su residencia ubicada en la Avenida Circunvalación norte, específicamente al frente de la Urbanización Loma Dorada, donde fue localizado en una de las habitaciones, un uniforme militar completo, dos (02) bandejas plásticas, contentivas cada una en su interior de veintinueve (29) y treinta y un (31) balas de FAL sin percutir, calibre 762 milímetros; así mismo, se localizó dos (02) balas calibre 45, trece (13) conchas calibre 762 milímetros, diecisiete segmentos de plomo, y Una concha de escopeta 12 milímetros; siendo testigos presenciales los ciudadanos FREDDY APONTE y JOSE CARREÑO.”

Estos hechos fueron subsumidos por el Ministerio Público en los tipos penales de DETENTACION DE MUNICIONESA, previsto los artículos (sic) 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto en el artículo 215 del Código Penal; fundamentándose en los siguientes elementos:

……………

Elementos que constituyen el elenco probatorio promovido por el Ministerio Público para el debate en el juicio oral y público, finalmente la vindicta pública solicitó la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le había sido acordada al imputado y consideró que existe latente el peligro de fuga, por lo tanto solicitó que se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad; con ocasión a estos alegatos, al defensa estipuló:

• La calificación jurídica de Uso Indebido de Uniforme establecido en el artículo 215 del Código Penal, alegó que no se configuró la conducta típica ilícita: “……..”; ya que como ha quedado establecido en el escrito acusatorio, el acusado no usaba el uniforme militar de forma pública e indebida, sino que el mismo fue incautado en su residencia en el procedimiento de allanamiento realizado. En consecuencia se considera que la conducta del imputado no es típica a tenor de los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Penal, es decir, no está previsto en la ley como delito violándose el principio “nullum crimen sine lege escripta”; al efecto se decreta el Sobreseimiento de la Causa con relación a dicho delito de conformidad con los artículos 330.3 y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


…………

• La defensa se opone a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por no haber gran magnitud del daño causado además que la pena no excede de diez (10) años en su límite máximo y sus registros policiales son inconstitucionales. En atención a ello, este Tribunal consideró que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado es el autor del hecho que se le atribuye, vista la incautación flagrante de las municiones de guerra y del uniforme militar, constituyendo el Delito de Detentación de municiones previsto en el artículo 275 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y explosivos, delito que merece una pena privativa de libertad de CINCO (5) A OCHO AÑOS (8) (sic); ahora bien, habiéndose agotado la oportunidad procesal para que el imputado se acogiese a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos, procedimiento que implica una rebaja considerable de la pena que podría llegar a imponerse atendiendo todas las circunstancias particulares del caso; se evidencia que existe una probabilidad de que el acusado pueda ser condenado a cumplir una pena mínima de cinco años de prisión, quantum que a tenor del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, implica la inmediata detención en la Sala de Audiencias; circunstancia que a juicio de este Tribunal constituye Peligro de Fuga por la pena que podría llegar a imponerse aunada a la amplia conducta predelictual del imputado, satisfaciéndose los supuestos del artículo 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; privación necesaria para lograr los fines del proceso. Así se decide.


En consecuencia se ordena abrir la FASE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que dentro de cinco días hábiles, comparezcan por ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal…….” (sic).


III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

En primer lugar, si bien es cierto la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, constituida por la medida judicial cautelar de privación de libertad, cuando las demás medidas preventivas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1°, en los siguientes términos, a saber:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.....”

De manera que, la libertad personal es un derecho que corresponde a todo hombre garantizado constitucionalmente, por tal razón todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente por los Juzgadores, quienes sólo deben ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción a imponer.

No obstante, en ningún caso dicha medida puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, por lo cual corresponde especialmente a los Jueces en Función de Control (Fase Preparatoria y Fase Intermedia) controlar el cumplimiento de principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por nuestro país; así como velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin poder restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes en el proceso, so pretexto de sanciones disciplinarias (artículos 104 y 282 ejusdem).

Por tanto, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

Que el periculum in mora, está representado por el peligro de fuga del imputado previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia no sólo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que podría llegarse a imponer.

En cambio, el fumus bonis iuris en el proceso penal está representado por la presunción razonable que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a quien se le atribuye responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, acredite de manera concurrente, la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma. A su vez, en todo caso el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso de conformidad con el procedimiento establecido a tal fin.

Así tenemos que, una de las características de la medida preventiva de privación de libertad, además de su instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, es que dicha medida está sometida a la regla rebus sic stantibus, en virtud de la cual está sujeta a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición. En efecto, la medida preventiva privativa de libertad debe mantenerse, siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no puedan ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas para el imputado.

Esta regla rebus sic stantibus, acogida por el Legislador Venezolano, consagrada en la norma contenida en el artículo 256 del citado Código y corroborada en el artículo 264 ibídem, obedece a la obligación que la propia ley impone al Juzgador, en primer lugar, de recurrir a la privación judicial preventiva de libertad sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido; y en segundo lugar, examinar de oficio cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirla por otra u otras medidas menos gravosas, cuando su arbitrio así lo estime prudente, sin perjuicio, del derecho que le asiste al imputado de solicitar, en cualquier momento, estado y grado de la causa y las veces que lo considere pertinente, la revisión y sustitución de dicha medida judicial por otras menos gravosas.

En cuanto al carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, como es sabido, está reconocida en el único aparte del artículo 243 ejusdem, puesto que no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y concretamente atienden a la ejecución de la sentencia, en previsión del cumplimiento de la posible condena. Las providencias cautelares tienden a asegurar las resultas del juicio, expresadas en la sentencia definitiva, las cuales de no dictarse podrían ser inútiles bien por la ocultación de bienes en el caso de responsabilidades civiles, o por la fuga del imputado en lo que respecta al cumplimiento de la condena.

Mientras que, la provisionalidad o carácter provisorio que se atribuye a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, que comprende desde el momento en que se acuerdan y el momento en que se dicte sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar. Lógicamente, la prisión preventiva y con más fuerza también posee el carácter de provisoriedad, pues se mantiene hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva, llegado el cual la prisión preventiva pierde su vigencia, eficaz y efectividad, por cuanto se traduce y convierte en pena si se trata de sentencia condenatoria y cesa si la sentencia es absolutoria.

A las providencias cautelares, conjuntamente, con el carácter provisorio también se les asigna el carácter de temporalidad, para significar con ello que su duración está limitada en el tiempo y que por el contrario, no son ilimitadas y duraderas para siempre, De igual manera, el carácter provisional y temporal de las medidas está contenido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que, el carácter de jurisdiccionalidad de la prisión preventiva está dado, porque corresponde exclusivamente al juez natural pronunciar su procedencia, en los casos y condiciones establecidos por la ley, en atención a un proceso penal, con lo cual se pone de manifiesto que la imposición de la prisión preventiva corresponde sólo y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, tal como lo prevé la norma del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y dentro de esta exclusividad de la jurisdicción, tenemos que la declaración de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, corresponde al juez natural, entiéndase por él, el juez ordinario predeterminado por la Ley, en conformidad con el principio de legalidad que significa que la privación de libertad solamente puede ser decretada, bien mediante una sentencia condenatoria o bien con fundamento en la existencia de la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que una persona es el autor o participó en su comisión, siempre con miras a evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo y debido proceso.

En consecuencia, en el caso bajo análisis el Juzgador A Quo consideró acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1° La presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para presumir y estimar que el imputado es autor o partícipe en la perpetración del hecho punible; y 3° Una presunción razonable por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de peligro de fuga que en el caso de autos se materializa por la pena que podría llega a imponerse al imputado y su conducta predelictual (Artículo 251 numerales 2° y 5° ejusdem).

De tal manera que en el caso subjudice, la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del imputado, por parte del Juzgador A Quo, no responde a los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada al imputado por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal A Quo, sino contrario sensu, por estar acreditada de manera concurrente la existencia de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y 5° ibídem, previa solicitud del representante del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 numeral 2° y de la decisión dictada por el Juzgador A Quo, conforme lo establecido en el artículo 330 numeral 5° ejusdem.

Así las cosas, la medida judicial preventiva de privación de libertad del imputado de autos, decretada por el Juzgador A Quo, es legítima y legal, porque investido de la debida potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su respectiva competencia conferida por la ley, especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal, procedió ajustado a derecho durante la fase intermedia, sin abuso de poder, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y sin ningún tipo de arbitrariedad que de alguna manera pudiera menoscabar, conculcar, enervar o violar derechos, garantías o principios de rango constitucional consagrados a favor del imputado en la presente causa.

Por una parte y por otra, porque el Juzgador decidió dictar medida judicial de privación preventiva de libertad sujeto al cumplimiento de los presupuestos que deben concurrir para que se convierta en una medida viable, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión; el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en el hecho que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. Y así se decide.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y con carácter vinculante, en los términos que a continuación se transcriben:

“...la regla general consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1° del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un órgano judicial…..”

“…..Es importante recalcar que el juez que resuelve la restricción de libertad del imputado debe atender al Principio Pro Libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad….”

En segundo lugar, especial mención requiere el principio de inocencia, porque la recurrente denuncia que la decisión judicial recurrida lo vulnera y en este orden de ideas cabe destacar que este principio abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, en virtud del cual debe dársele al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputen, tal como lo expresa el catedrático español Alejandro Nieto, en su conocida obra de Derecho Administrativo Sancionador, a saber:

“………...El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso,..........”.

De allí que, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto quiere decir que, se requiere de un juicio previo y debido proceso para probar y determinar que una persona no es inocente sino culpable. Contrario sensu, la garantía de presunción de inocencia se desvirtúa cuando previa verificación y tramitación de la fase probatoria, en un juicio previo y debido proceso, el representante del Ministerio Público prueba los hechos atribuidos al imputado y el órgano competente efectúa un juicio de valoración y culpabilidad, que conlleva a declararlo legalmente culpable de los hechos imputados en su contra.

Ciertamente, no se trata de una presunción en sentido técnico, puesto que carece de la estructura de la presunción, más bien se trata de un aspecto subjetivo, condición o estado jurídico que de una parte impone el respeto de la dignidad humana en el proceso, y de la otra, como una regla de juicio, porque a todas luces constituye una protección del hombre inocente frente a la actuación punitiva del Estado (Ius Puniendi) arbitraria o abusiva.

Pero al lado de este aspecto subjetivo, del estado jurídico de inocente, existe un aspecto objetivo, que la hace aparecer como una regla de juicio, condicionante del pronunciamiento judicial, a saber:

1.- Impide la declaratoria de culpabilidad del acusado, si ésta no se encuentra demostrada;

2.- Impone la absolución del acusado, cuando su culpabilidad no queda demostrada; y aun cuando no quede acreditada su inocencia;

3.- Ante la insuficiencia de pruebas de la culpabilidad, la absolución se pronuncia, por cuanto no está desvirtuada la condición de inocente.

De tal manera que, la presunción de inocencia es una garantía jurídica, que debe ser destruida o desvirtuada para que el Juzgador pueda sostener y dictar un pronunciamiento que afecta otro derecho constitucional a la libertad personal del imputado o acusado durante el proceso penal. Y sin perjuicio de ello, el Juzgador en el caso subjudice, legal y legítimamente, dictó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado, porque acreditó la existencia concurrente de los presupuestos exigidos en la norma rectora contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia del proceso penal y a tales efectos dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, donde el imputado en virtud del principio de contradicción, amén de otros que le asisten, podrá debatir para defender su estado o condición de inocencia con el representante del Ministerio Público, quien deberá demostrar la culpabilidad del imputado, en contraposición a la incólume garantía jurídica de la presunción de inocencia preexistente, que deberá desvirtuar o destruir en la fase de juzgamiento, a los fines de obtener un pronunciamiento condenatorio por parte del órgano jurisdiccional.

En consecuencia, desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia, denunciado como conculcado, en la presente causa, ni siquiera ha podido ser desvirtuado, porque ello sólo puede ocurrir en la tercera fase del proceso penal (fase de juzgamiento) donde se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, acusado, pero a posteriori de un procedimiento contradictorio, en el cual tiene derecho y la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le imputan y a utilizar a tal fin todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir y plantear. Por tanto, contrario sensu, se considera vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuando en la primera o segunda fase del proceso penal, la administración de justicia, determina preliminarmente, que el sujeto investigado, imputado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento contradictorio alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, sin posibilidad real, efectiva y eficaz de ejercer su derecho a la defensa y menos aun a un debido proceso en general, supuestos que no se corresponden con el caso subjudice. Y así se decide.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado sosteniendo reiteradamente con respecto a la garantía de la Presunción de Inocencia, lo siguiente:

“……Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada…”

Asímismo, en este sentido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ha dicho en términos claros y precisos, que:

“………..En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.

El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, afirma lo siguiente:

“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder…..”.

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase – fundamental por demás – fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional al ser presumido inocente.

Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo pude ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia……” (sic).

Y así las cosas, el Tribunal Ad Quem declara improcedente la denuncia alegada por la recurrente, confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo y remite el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

No obstante, este Tribunal Ad Quem considera oportuno y pertinente llamar la atención, advertir e instar al Juzgador A Quo, para que no continúe incurriendo de manera reiterada en violación de la Ley por su inobservancia y cumpla los actos según las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstos por el Legislador para cada caso concreto, a los fines de evitar conculcar el derecho del debido proceso y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en virtud pues, de la obligación que impone la norma de rango constitucional, de asegurar la integridad de la Carta Magna en el cabal ejercicio de nuestras respectivas funciones de Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el caso subjudice consta en las actas procesales que, el acto de la Audiencia Preliminar se realizó en fecha veintiseis (26) de Mayo del año en curso (2003) y en el cual el Juzgador A Quo se reservó expresamente el lapso de veinticuatro (24) horas para dictar el Auto de Apertura a Juicio. Sin embargo, el Tribunal A Quo dictó dicho Auto en fecha veintiocho (28) de Mayo de este año (2003), vale decir, cuarenta y ocho (48) horas a posteriori de la realización de la Audiencia Preliminar y veinticuatro (24) horas en demasía del plazo reservado para dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en la presente causa.

En este sentido, el legislador venezolano es diáfano y determinante cuando a través de las respectivas normas contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la forma procesal de modo, tiempo y lugar para que se dicte el Auto de Apertura a Juicio, en los siguientes términos, a saber:

Artículo 330. - “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, .............” (Subrayado de la Corte).

Artículo 331.- “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes: ……..” (Subrayado de la Sala).

Aunado a ello, tenemos que la norma del artículo 177 ibídem, establece lo siguiente:

Artículo 177.- “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia……” (Subrayado de la Corte).

Por una parte y por otra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de decisión judicial dictada en fecha doce (12) de Junio del año dos mil uno (2001) con carácter vinculante se pronunció con respecto a los lapsos procesales, en los siguientes términos, a saber:

“.....La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.....”

Por tanto, el Tribunal Ad Quem recuerda y advierte que el Juzgador en Funciones de Control, por imperio de la propia ley, tiene la obligación de cumplir a bastanza y cabalmente con el debido control y la regulación judicial que imponen las normas de rango constitucional (Artículo 49) y legal (Artículos 282 y 104 COPP) concernientes a la intervención y asistencia de los imputados durante la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, conforme las formas procesales pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal y con estricta observancia y respecto de los derechos y garantías de carácter fundamentales previstos a tal efecto en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente y ratificados en tratados, convenios y acuerdos suscritos por Venezuela, a efectos de lograr la efectiva y eficaz seguridad jurídica y tutela judicial.

Además, están obligados hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes, según lo consagrado en las respectivas normas contenidas en los artículos 64, 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Máxime, cuando somos nosotros, los Jueces, a quienes corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución de la República, en el ámbito de nuestras respectivas competencias, a tenor de lo dispuesto en los artículo 7, 23 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la soberanía de la cual estamos investidos debe ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza el Derecho a los fines de lograr la finalidad del proceso penal y no tergiversar la intención, razón y propósito del Legislador Venezolano. Y así se decide.


IV
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representante de la Defensa Pública, Abogada Yanette Figueroa Adrián, en fecha cuatro (4) de Junio del año dos mil tres (2003) fundamentado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiseis (26) de Mayo del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado Ciudadano Edison José Torres Méndez, plenamente identificado ut supra, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

TERCERO: No obstante, el Tribunal Ad Quem considera oportuno y pertinente llamar la atención, advertir e instar al Juzgador A Quo, para que no continúe incurriendo de manera reiterada en violación de la Ley por su inobservancia y cumpla los actos según las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstos por el Legislador para cada caso concreto, a los fines de evitar conculcar el derecho del debido proceso y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en virtud pues, de la obligación que impone la norma de rango constitucional, de asegurar la integridad de la Carta Magna en el cabal ejercicio de nuestras respectivas funciones de Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). 193º de la Independencia y 144º de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE




DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES
PRIMERA JUEZ SUPLENTE







DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR







LA SECRETARIA




DRA. MERLING MARCANO