REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
193º Y 144º.-

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan: --------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicia el proceso mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentara por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (a quién por distribución le correspondió), el CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL CRYSTAL GARDEN VILLAS I, ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Angel en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; a través de su apoderado judicial doctor ROBERTO STIFANO SPOSITO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.966.610, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.934, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 12 de junio de 1.998, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones; poder que le fuera otorgado por la Administradora del citado condominio, INVERSIONES DOBLE G C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de octubre de 1.993, anotada bajo el Nro. 710, Tomo I, Adicional 14. Demanda ésta incoada en contra del ciudadano ANTHONY WILLIAN PEREZ RUIZ, de nacionalidad puertorriqueña, mayor de edad, titular del pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica Nro. 042158108, en su condición de propietario de un inmueble identificado con el número 311, situado en la segunda planta que forma parte del Modulo Número 2 del Conjunto Residencial CRYTAL GARDEN VILLAS I, ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas de El Angel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de acuerdo con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 27 de marzo de 1.999, Tomo 3, folios 173 al 179, Protocolo primero, adicional Nro. 1 Principal, primer Trimestre de 1.990; para que, en su carácter de deudor de ciento treinta (130) cuotas de condominio, vencidas y sin cancelar, correspondientes al inmueble de su propiedad ya identificado, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagar a la parte actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de un millón ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.884.246,97) por cuotas de condominio vencidas.-SEGUNDO: La cantidad de trescientos noventa y cinco mil doscientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 395.201,67) por concepto de intereses moratorios.-TERCERO: Al pago de la cantidad de cinco millones cuarenta y dos mil doscientos setenta y siete bolívares con tres céntimos por concepto de indemnización monetaria calculada durante junio de 1.989 hasta febrero del 2.000.-CUARTO: Las costas procesales.-QUINTA: Los honorarios profesionales de abogados, que estima en la cantidad de dos millones ciento noventa y seis mil quinientos quince bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.196.515,57).---------------------------------------------------------------------------

Solicita también la parte actora, sea decretada medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, ut supra identificado.-------------------------------------------------

Acompaña la actora a su libelo, instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil DOBLE G C.A., en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CRYTAL GARDEN VILLAS I, al abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, ya identificado; copia simple de documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 1.990, Tomo 3, folios 173 al 179, Protocolo Primero, Adicional Nro. 1, Primer Trimestre del año 1990; copia simple de Documento de Condominio del Conjunto Residencial Crytal Garden Villas I, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 83, folios 97 al 166, Protocolo Primero, Adicional 1, Tomo Nro.3, Cuarto Trimestre del año 1988; legajo de planillas relativas a “Relación de Gastos Condominiales” del apartamento Nro. 311 del Conjunto Residencial Crytal Garden, correspondiente a los meses desde agosto de 1.999 al mes de abril del 2.000.---------------------------------------------------------------------------------

En fecha 14 de junio del año 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del demandad, ciudadano Anthony William Pérez Ruiz, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dé contestación a la demanda.------------------------------------------

El día 1° de agosto del 2.000, se libró la compulsa y el recibo de citación.-----------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia estampada el día 02 de agosto del año 2.000, el doctor Roberto Stifano Sposito, sustituyó el poder que le fuera conferido por el Condominio del Conjunto Residencial Crytal Garden I, en la persona de la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.301.144, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.47.011.-------------------------------------------------------------------------------


En fecha 12 de junio del 2.002, la parte actora a través de uno de sus apoderados judiciales, ratifica la solicitud hecha en el libelo de la demanda, del decreto de la medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.-----------------------------------

El día 26 de septiembre del 2.000, el Tribunal de la causa ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas, como en efecto así lo hizo. En consecuencia, decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre un inmueble propiedad del demandado, identificado con el número 311, situado en la segunda planta del Módulo Nro. 2, el cual forma parte del Conjunto Residencial Cristal Garden Villa I. Medida que fue ejecutada el día 05-10-2.000, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y, participada al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta mediante oficio Nro. 416/2.000.-----------------------------------------

El día 02 de octubre del 2.000, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó sin firmar la Boleta de Citación y la compulsa para la citación del demandado, por cuanto le fue imposible localizarlo.--------
Solicitada la citación por carteles, el Tribunal de la causa la acordó por auto de fecha 09 de octubre del 2.000. Librándose el cartel respectivo en esa misma fecha.----------------------------------------------------

El día 23 de octubre del 2.000, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación ordenado. El Tribunal por auto de esa misma fecha los agregó al expediente.-------------------------------------------------------------------------------

En fecha 05 de diciembre del 2.000, el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-----

El día 18 de enero del 2.001, la parte actora, en vista de la no comparecencia del demandado a darse por citado dentro del lapso fijado el cartel de citación, solicitó la designación de un defensor judicial.------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal por auto de fecha 23 de enero de 2.001, designó al abogado en ejercicio CARLOS SANCHEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.318, defensor judicial del demandado.----

Luego de la notificación del defensor judicial designado, su aceptación del cargo y juramentación, y practicada su citación para la contestación de la demanda; éste compareció el día 07 de mayo del 2.001 y promueve la cuestión previa consagrada en ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal por el valor de la demanda.---------------------

Por sentencia de fecha 14 de mayo del 2.001, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, y declinó la competencia de conocer en este Juzgado de Municipio.---------------------------------------------------------------------------------

Por escrito presentado en fecha 21 de mayo del 2.001, la parte actora solicitó la REGULACION DE LA COMPETENCIA.------------------

El Tribunal por auto de fecha 25 de mayo del 2.001, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción judicial las copias conducentes, a los fines de que conozca de la regulación de la competencia planteada.--------------------------------------------------------------

En fecha 28 de noviembre del 2.002, el Juzgado Superior decidió que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa es este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Decisión que fue notificada al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nro. 2928-02 de fecha 19-12-2.002.-----------------------------------------------

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la decisión del Juzgado Superior, remitió a este Tribunal de Municipio, mediante oficio Nro. 9964-03, de fecha 16 de enero del 2.002, el expediente contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue CRYSTAL GARDEN VILLAS I C.A., en contra del ciudadano ANTHONY WILLIAN PEREZ RUIZ.---------------------------------

Por auto de fecha 30 de enero del 2.003, se le dio entrada al expediente en el Libro de Causas llevado por este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la continuación de causa. Estableciéndose en ese mismo auto, que el acto de la contestación de la demanda había de verificarse dentro de los tres días de despacho siguiente al vencimiento del término fijado para la continuación de la causa, exclusive. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.--------------------------------------

Es de hacer notar que desde el día 30-01-2.003, fecha en que el tribunal le dio entrada al expediente y fijó la oportunidad para la contestación de la demanda (folio 263), no se realizó ninguna otra actuación procesal, siendo éste, en consecuencia, el último acto procesal en presente procedimiento.----------------------------------------------

CAPITULO II
DEL DERECHO

La demanda de autos se contrae al cobro por vía ejecutiva de cuotas de condominio adeudadas por el ciudadano Anthony William Pérez Ruiz, en su condición de propietario de un inmueble, bajo régimen de propiedad horizontal, identificado con el Nro. 311, situado en la segunda planta que forma parte del Módulo Nro. 2 del Conjunto Residencial Crytal Garden Villas I, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Pretensión que deduce, de conformidad con los artículos 12,14,20 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal y con el artículo 38 del Documento de Condominio, la empresa Inversiones Doble G C.A., Administradora del Conjunto Residencial Crytal Garden Villas I.-------------------------------------------------------------------------------------

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1.-) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2.-) Que en oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3.-) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Tal y como quedó evidenciado en la narrativa de este fallo, la parte demandada, representada por el defensor judicial que le fue designado, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, razón por la cual, se configura en su contra los dos primeros supuestos previstos en la norma procesal ut-supra analizada.-------------

Ahora bien, la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 12 establece la obligación de los propietarios de apartamentos, bajo régimen de propiedad horizontal, de contribuir a los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos, en proporción al porcentaje que tenga atribuido en el documento de condominio, razón por la cual existe y es válida la obligación del demandado ciudadano Anthony William Pérez Ruiz de pagar las cuotas de condominio, es decir, las correspondientes cuotas por gastos comunes, asumidas en virtud del derecho de propiedad que ostenta sobre un inmueble identificado con el Nro. 311, situado en la segunda planta que forma parte del Módulo Nro. 2 del Conjunto Residencial Crytal Garden Villas I, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; según consta del documento de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 27 de marzo de 1.990, anotado bajo el Nro. 121, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Adicional N° 1 Principal, Tomo Nro. 3, Primer Trimestre del año 1.990, que fue anexado al libelo de demanda en copia fotostática a la cual este Tribunal le reconoce plenos efectos probatorios por no haber sido, en ninguna forma de derecho, impugnada por la parte demandada. Y así se establece.-------------------

Anexo a su libelo de demanda la parte actora, consigna las planillas o liquidaciones por gastos de condominio del apartamento Nro. 311, del Conjunto Residencial Crytal Garden Villas I, Av. Aldonza Manrique, Urb. Playas del Angel; expedidas a nombre del ciudadano Anthony William Pérez Ruiz, correspondientes a las cuotas consecutivas de condominio que van desde el mes de junio del año 1.989 al mes abril del 2.002. Planillas estas, que por aparecer expedidas y suscritas por el Administrador del apartamento conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva, por lo que constituyen en el presente caso los documentos fundamentales de la acción incoada; y a las que este Tribunal, les reconoce pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada. En consecuencia, la planillas o liquidaciones analizadas prueban la cantidad adeudada por el demandado por concepto de gastos comunes no cancelados, correspondientes al apartamento de su propiedad ut-supra identificado, gastos comunes a los cuales está obligado a contribuir conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.----------------------------------------------------------

De acuerdo con el análisis precedente, se evidencia que la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho; en consecuencia, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda intentada en su contra, ni probado nada que le favorezca, es forzoso para este Tribunal declararlo confeso conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.---------------------------
CAPITULO III
DE LA DECISION

Por las razones expuestas y con fundamento en la normativa legal indicada, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), incoara por ante este Tribunal EL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CRYSTAL GARDEN VILLLA I, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ROBERTO STIFANO SPOSITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.966.610, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nros.32.934; en contra del ciudadano ANTHONY WILLIAM PEREZ RUIZ, de nacionalidad portorriqueña, mayor de edad, titular del pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica Nro. 042158108.------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena al ciudadano Anthony William Pérez Ruiz, en lo siguiente: ---------------------------------------------------------

Primero: A pagar a la parte actora, Condominio del Conjunto Residencial Crystal Garden Villas I, la cantidad de un millón ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.884.246,97) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas.----------------

SEGUNDO: Al pago de la cantidad de trescientos noventa y cinco mil doscientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 395.201,67) por concepto de intereses moratorios.---------------------------

TERCERO: Al pago de la indemnización o ajuste monetario de las cantidades a las que ha sido condenado a pagar por este fallo, la cual se determinará por experticia complementaria conforme al Indice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, calculada desde la fecha en que se hicieron exigibles.-----------------------

CUARTO: Al pago de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------


Notifíquese a las partes de la presente decisión.-----------------------

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.-------

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil tres.- Años 193º y 144º.----------------------------------------------------

Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-


El Secretario Temporal,



NOTA: En esta misma fecha (12-08-03) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2.003-45, siendo las (02:00 p.m.).- Conste.-
El Secretario Temporal,


Pedro Miguel Gómez Millán.-