REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

193° y 144°

El presente Juicio se inicia por demanda intentada por los Abogados María Antonieta Belén Hidalgo y Roberto Stifano Spósito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.011 y 32.934, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Mayo de 1.994, bajo el Nro. 342, Tomo II, Adicional 6, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL SAN MIGUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Octubre del 2.000, bajo el N° 38, Tomo 21-A, en la persona de su Presidenta, ciudadana CARMEN RAMONA SALAZAR FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.556.856, con motivo de la acción de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.- La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N°. 956, estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que, la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos Un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación, en el presente caso, en fecha 25 de Septiembre del año 2.001, se admitió la presente demanda y se abre el Cuaderno de Medidas, y en fecha 27 de Septiembre del 2001 se oficia al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendí, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz, a los fines de practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada, la cual fue ejecutada en fecha 16 de Octubre del 2001, y las actuaciones se reciben en fecha 06 de Diciembre del 2001, ordenándose agregar al expediente en fecha 07-12-01, observándose que esta fue la última actuación, y desde la fecha antes indicada hasta el día de hoy, transcurrió Un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los doce días del mes de Agosto de 2003.-


LA JUEZ PROVISORIA.-
__________________________________________
ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO


LA SECRETARIA TEMPORAL.-
____________________________________________
ABOGADA: YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ

En esta misma fecha, doce de Agosto de Dos Mil Tres (12-08-03), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se publicó la anterior sentencia conforme está ordenado.
CONSTE

__________________________________
LA SECRETARIA TEMPORAL.-


EXP N° 202-01.-
MHS/yhr/al.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

193° y 144°

El presente Juicio se inicia por demanda intentada por los Abogados María Antonieta Belén Hidalgo y Roberto Stifano Spósito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.011 y 32.934, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Mayo de 1.994, bajo el Nro. 342, Tomo II, Adicional 6, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL SAN MIGUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Octubre del 2.000, bajo el N° 38, Tomo 21-A, en la persona de su Presidenta, ciudadana CARMEN RAMONA SALAZAR FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.556.856, con motivo de la acción de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.- La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N°. 956, estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que, la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos Un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación, en el presente caso, en fecha 25 de Septiembre del año 2.001, se admitió la presente demanda y se abre el Cuaderno de Medidas, y en fecha 27 de Septiembre del 2001 se oficia al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendí, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz, a los fines de practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada, la cual fue ejecutada en fecha 16 de Octubre del 2001, y las actuaciones se reciben en fecha 06 de Diciembre del 2001, ordenándose agregar al expediente en fecha 07-12-01, observándose que esta fue la última actuación, y desde la fecha antes indicada hasta el día de hoy, transcurrió Un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio, en consecuencia se suspende la Medida de Embargo decretada, en fecha 27 de Septiembre del 2.001.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los doce días del mes de Agosto de 2003.-


LA JUEZ PROVISORIA.-
__________________________________________
ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO


LA SECRETARIA TEMPORAL.-
____________________________________________
ABOGADA: YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ

En esta misma fecha, doce de Agosto de Dos Mil Tres (12-08-03), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se publicó la anterior sentencia conforme está ordenado.
CONSTE

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LA SECRETARIA TEMPORAL.-


EXP N° 202-01.-
MHS/yhr/al.-