República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 26 de agosto del 2003.
193º y 144º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, referido al Juicio intentado por la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., inscrita en los Libros de Registro de Comercio, llevado por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 332, Tomo 1°, Adic. 6°, de fecha 21-06-93, mediante sus Apoderados Judiciales Dres. ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, GONZALO JOSÉ OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, MIGUEL TORO GARCÍA, IRINA PEDROZO VIVAS y FREDY JOSE RANGEL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.779, 18.111, 18.772, 4.747, 51.559 y 80.557, respectivamente, contra los Co-Demandados Sociedad Mercantil MANOBICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-11-90, bajo el N° 29, Tomo 11-A, en su carácter de Deudora y los Ciudadanos: LILIANA MARRO DE FILIPPUTTI, Argentina, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.124.493, en su carácter de Avalista y HUGO ALCIDES FILIPPUTTI, Argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.124.494, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INEMULCAR, C.A. y Avalista, este domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN); este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en fallo 1° de junio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956; estableció:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…
….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes…

… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie….”

Del fallo antes transcrito se desprende que para que se declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surga una inactividad absoluta, ¿ para que mantener viva una acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.-

De igual manera la Sala Político –Administrativa, en sentencia de fecha 13 de junio del 2001, ha señalado la (NUEVA INTERPRETACION) PERENCION DE LA INSTANCIA, DEMANDA, lo siguiente:

“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación, en el presente caso, en fecha 21 de Febrero del 2002, se ordeno las copias certificadas solicitada por la parte actora; se desprende del Cuaderno Principal que no existe más actuación; siendo ésta la última actuación de procedimiento a pedimento de la parte actora en el presente expediente; la perención va a operar desde que se cumplió el año de paralización, lo que demuestra que en la presente causa el año previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECIDE.


DECISION

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION y en consecuencia se extingue el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-

Se suspende la Medida de Embargo decretada sobre bienes propiedad de la demandada.-

No hay condenatoria en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, diaricese, déjese copia y archívese en su oportunidad.

EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN.


Nota: en esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN.



Exp 625-01
ARV-wfg
Perención