PARTE DEMANDANTE: RESIDENCIAS SAN REMO, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 01-12-1994, bajo el Nro. 1006, Tomo 2 adicional 20..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadanos ELIZABETH SANTAMBROGIO Y RAFAEL ANGEL VELASZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.532.854 Y 4.651.655, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.391 y 18.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIBIA COROMOTO BARRIOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.662.368.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.


En fecha 19-11-2001 es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por resolución de contrato (Folio 03).

En fecha 20-11-2001 previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (Folio 05).

En fecha 20-11-2001 el ciudadano PIER CLAUDIO BIA BAMBINO, en su carácter de representante Legal de la empresa demandante, asistido de abogado mediante diligencia consigna los recaudos indicados en su libelo de demanda (Folio 06).

En fecha 22-11-2001 es admitida la presente demanda. Se ordena citar a los demandados y se le aperciba de comparecer por ante este Juzgado dentro al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. Se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 19).

En fecha 06-12-2001 la apoderada judicial de la demandante mediante diligencia consigna instrumento poder que acredita su representación (Folio 20)

En fecha 23-04-2003 el abogado en ejercicio MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, como consecuencia de haber asumido el cargo de Juez a cargo de este Tribunal (Folio 25).



Del cuaderno de medidas

En fecha 03-12-2001 se abre cuaderno de medidas. Se decreta medida de embargo sobre el bien inmueble objeto de la litis (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ord. 7° del Código de Procedimiento Civ en concordancia con el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se ordena comisionar al Juez Distribuidor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que el Tribunal que corresponda previo sorteo practique la medida. Se libró despacho y oficio Nro. 01-531 (Folio 01, 02 y 03)

En fecha 08-01-2002, se recibe comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 05).

De la Comisión
En fecha 10-12-2001 se recibe, previa su distribución, comisión proveniente de este Juzgado por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 08).

En fecha 06-12-2001 la apoderada judicial de la demandante mediante diligencia consigna instrumento poder que acredita su representación y solicita se habilite el tiempo necesario para la practica de la medida acordada por este Tribunal (Folio 09)

En fecha 13-12-2001, oportunidad señalada para que tenga lugar la práctica de la medida secuestro, y constituido el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previa designación de depositaria judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA C.A., representada en la persona de la ciudadana Jennifer Paola Cova, titular de la cédula de identidad Nro. 12.921.672 y designación como perito avaluador al ciudadano Leonardo Figarella, con cédula de identidad Nro.6.030.735; se practico la medida y se declaró secuestrado el inmueble constituido por once (11) habitaciones, situadas en la planta alta del edificio “San Remo” ubicado en le calle Igualdad con Arismendi de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (sic). (Folio 16 y 17) .

En fecha 18-12-2001 se ordena remitir la comisión a este Tribunal por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Folio 18).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el RESIDENCIAS SAN REMO, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 01-12-1994, bajo el Nro. 1006, Tomo 2 adicional 20. en la persona de su vice-presidente ciudadano PIER CLAUDIO BIA BAMBINO, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 81.362.499, representado por los ciudadanos ELIZABETH SANTAMBROGIO Y RAFAEL ANGEL VELASZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.532.854 Y 4.651.655, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.391 y 18.841, respectivamente; contra la ciudadana LIBIA COROMOTO BARRIOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.662.368.; por RESOLLUCION DE CONTRATO, tramitado por el procedimiento breve, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .

Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 22-11-2001, se ordena citar a la parte demandada y se le aperciba de comparecer por ante este Juzgado dentro al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 63).y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, mediante su apoderado judicial hecha en fecha 13-12-2001 en el cuaderno de medidas (Folio 16) hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la perención decretada se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada en fecha 13-12-2001, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta sobre un inmueble constituido por once (11) habitaciones, situadas en la planta alta del edificio “San Remo” ubicado en le calle Igualdad con Arismendi de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (sic). (Folio 16 y 17).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil tres. Siendo la una y cinco post meridium (1:05 p.m.).
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms
Exp. Nº. 01-619