PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ENRIQUE DUMONT ASCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.157.561. en su carácter de administrador del Condominio Margarita Regency.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: La parte demandante no acreditó apoderado judicial. Salvo hacerse asistir en el presente juicio por el ciudadano HIRAN GARCIA MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.160.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WALTER COSTA BONILLA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.433.776.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadano LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.857.717, de profesión abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo l Nro. 51.115.

Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandado, abogado en ejercicio LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA, antes identificado, de fecha 21 de agosto de 2003, este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:

Que en fecha 19-12-2001, es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por cobro de bolívares (Folio 05).

Que en fecha 31-01-2002, previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (Folio 07).

Que en fecha 13-02-2002, el demandante consigna mediante diligencia y asistido de abogado, copias fotostáticas del Acta Nro. 9, del Libro de Asamblea de propietario, Acta Nro. 3 del Libro de Junta de Condominio, copia simple del documento de propiedad y estado de cuenta en original (Folio 08).

Que en fecha 21-02-2002 es admitida la presente demanda. Se ordena citar a la parte demandada y se le aperciba de comparecer por ante este Juzgado dentro de los 20 días siguientes a su citación. se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 27).

Que en fecha 17-07-2003 el ciudadano Abogado Miguel Mendoza López, nuevo Juez a cargo de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 29).

Que en fecha 23-07-2003, la ciudadana Ana Julia Orta en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna compulsa sin firmar a nombre del demandado (Folio 31).

Que en fecha 21-08-2003 el apoderado judicial del demandado, consigna escrito en el cual; Primero: impugna y desconoce en contenido y firma por no satisfacer los requisitos de Ley, el documento que la demandante anexo a su escrito libelar, impugna y desconoce en contenido y firma por carecer de fuerza ejecutiva el documento que la demandante denominó “Estado de Cuenta”. Segundo: Solicita que este Tribunal declare la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento. Tercero: Alega que entre los actos de procedimiento efectuados por la demandante en fechas 13 de fervor de 2002 y 08 de abril de 2003 han transcurrido aproximadamente 419 días continuos, tiempo mas suficiente para considerar perimida la instancia. Resalta además la conducta procesal de la demandada, y la incuestionabilidad de su conducta al pretender impulsar la presente causa con el pedimento formulado en la diligencia de fecha 08 de abril de 2003, lo que manifiesta considerar como un acto de falta de probidad en el proceso. Anexa a su escrito instrumento poder que evidencia su representación (Folios 44 al 47 vlto. ).

Del cuaderno de medidas

En fecha 31-05-2002 se abre cuaderno de medidas, tal como esta ordenado en auto dictado por este Tribunal en el Cuaderno principal (folio 27). Se decreta medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena comisionar al Juez Distribuidor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que el Tribunal que corresponda previo sorteo practique la medida. Se libró oficio Nro. 02-196 y despacho (Folio 01 al 03)

En fecha 06-11-2002, se recibe comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 05).

De la Comisión
En fecha 07-06-2002 se recibe, previa su distribución, comisión proveniente de este Juzgado por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 10).

En fecha 12-08-2002 se devuelve por falta de impulso la comisión, en el estado en que se encuentra a este Juzgado. Se libra oficio Nro. 0690-282 (Folio 11 y 12).

En fecha 08-04-2003 comparece por ante este Juzgado el demandante asistido de abogado y solicita mediante diligencia se envíe nuevamente al mandamiento de embargo al tribunal ejecutor (Folio 13).

En fecha 11-04-2003 este Tribunal a Cargo del Juez Abogado Gaspar Dubois Arismendi, acuerda en conformidad con lo solicitado, deja sin efecto el despacho de 31-05-2002, ordena librar nuevo despacho al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la medida. Se libró despacho y oficio Nro. 03-136 (Folio 14, 15 y 16).
En fecha 05-05-2003 se recibe comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 18).

En fecha 24-04-2003 se recibe, previa su distribución, comisión proveniente de este Juzgado por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 23).

En fecha 28-04-2003 el demandante con asistencia de abogado comparece por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y solicita el traslado del Tribunal al Edificio Margarita Regency, ubicado en la Avenida Las Trinitarias, Costa Azul, Porlamar, específicamente al piso 10, apartamento 10-D, a los fines de practicar la medida decretada (Foilio 24)

En fecha 29-04-2003, oportunidad señalada para que tenga lugar la práctica de la medida ejecutiva de embargo, y constituido el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, previa designación de depositaria judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA C.A., en la persona de su Apoderado Judicial ciudadano Francisco Cañas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.825.938, y designación como perito avaluador a la ciudadana Ana Elisa Borrega, con cédula de identidad Nro. 6.482.507; se practico la medida y se embargó ejecutivamente el apartamento distinguido con las siglas 10-D del Edificio “Margarita Regency”, ubicado entre las Avenidas Bolívar y las Trinitarias, Parcela 206 de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 10-C y fachada interna del edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio y Apartamento 10-E; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con núcleo de ascensores, pasillo de circulación y Apartamento 10-E. se fijo cartel de en la puerta del inmueble y se ordeno oficiar a la Oficina de Registro Público participándole de la medida. (Folio 26, 27, 28 y 29) .

En fecha 30-04-2003 se remite mediante oficio 177-03, la comisión a este Juzgado por parte del Juzgado Ejecutor que practicó la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 11-04-2003 (Folio 32).

En fecha 12-05-2003 se recibe oficio Nro. 191-03 procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que trasfiere en un folio útil oficio Nro. 15-7-15--19-148 emanado del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, donde manifiesta no haber podido estamparse la debida nota marginal, por no coincidir los datos del título inmediato de adquisición del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo.


Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el Ciudadano MANUEL ENRIQUE DUMONT ASCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.157.561. en su carácter de administrador del Condominio Margarita Regency, asistido por el ciudadano HIRAN GARCIA MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.160., contra el Ciudadano WALTER COSTA BONILLA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.433.776., por COBRO DE BOLIVARES, tramitado por el procedimiento especial de la VIA EJECUTIVA, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .

Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 21-02-2002, se ordena citar a la parte demandada y se le aperciba de comparecer por ante este Juzgado dentro de los 20 días siguientes a su citación y se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 27); y desde la última actuación de la parte actora en el cuerpo principal del expediente, asistido de abogado, hecha en fecha 13 de febrero de 2002 hasta su actuación en el cuaderno de medidas del expediente hecha en fecha 28 de abril de 2003, ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad.. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:”Si después de practicado el embargo trascurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”

De la norma trascrita se infiere que como consecuencia de la falta de impulso procesal por parte del ejecutante los bienes embargados quedarán libres, y en el presente caso consta que la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 31-05-2002, y practicada en fecha 29-04-2003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Ahora bien, desde la fecha de la practica de la medida hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres meses sin que la parte actora haya impulsado el embargo hasta el estado de remate, estado éste donde debió suspenderse el remate que haya sentencia definitivamente firme en el procedimiento principa, en este caso ordinari; por lo que como consecuencia de lo anterior indefectiblemente el bien embargado ejecutivamente queda liberado de la medida practicada en fecha 29-04-2003. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

En relación a los alegatos del apoderado judicial del demandado, en cuanto a:
Primero: su declaratoria de impugnar y desconocer en contenido y firma por no satisfacer los requisitos de Ley, el documento que la demandante anexo a su escrito libelar marcado con la letra “A”, así como impugnar y desconocer en contenido y firma por carecer de fuerza ejecutiva el documento que la demandante denominó “Estado de Cuenta” y que el demandante anexa a su escrito libelar marcado “C”. Este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a tales impugnaciones y desconocimientos. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: que entre los actos de procedimiento efectuados por la demandante en fechas 13 de febrero de 2002 y 08 de abril de 2003 han transcurrido aproximadamente 419 días continuos, tiempo mas suficiente para considerar perimida la instancia. Resaltando además la conducta procesal de la demandada, y la incuestionabilidad de su conducta al pretender impulsar la presente causa con el pedimento formulado en la diligencia de fecha 08 de abril de 2003, lo que manifiesta considerar como un acto de falta de probidad en el proceso. Este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Solicitada por el Ciudadano LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.857.717, de profesión abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.115. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2002 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29-04-2003 sobre inmueble (apartamento) distinguido con las siglas 10-D del Edificio “Margarita Regency”, ubicado entre las Avenidas Bolívar y las Trinitarias, Parcela 206 de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 10-C y fachada interna del edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio y Apartamento 10-E; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con núcleo de ascensores, pasillo de circulación y Apartamento 10-E. cuyo de documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28-09-90, anotado bajo el Nro. 484, folios 768 al 769, Tomo 8, Tercer Trimestre de 1990. notifíquese al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms
Exp. Nº. 02-652