JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Porlamar, veintiocho de agosto de dos mil tres.
193° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana JOHANNA RAQUEL SILGERO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.577.901, asistida por el abogado en ejercicio PABLO PARRA LANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.344, contra el ciudadano JUAN DARIO PLAZAS FORERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.906.329, por resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción el 02-02-2001, sobre un inmueble identificado con el No. 1-32 de la Urbanización Las Marites, ubicada en la avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio Mariño de este Estado, por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2002, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) que también demanda al cobro, y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), correspondientes por cláusula penal.
Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que el 08-08-2002, diligenció en el expediente la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada, cartel que fue librado por el Tribunal el 12-08-2002, y desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido mas de un año, sin que la parte actora realizara la publicación de dicho cartel impulsando la citación de la parte demandada.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se suspende la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.



LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.







MMC/02-2080.