CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Porlamar, veintiocho de agosto de dos mil tres.
193° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogado en ejercicio IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada REFRIGERACIÓN INTERNACIONAL, C.A.., (REFRINTER, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo dela Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09-03-1982, bajo el No. 43, Tomo 23-A, Sgdo., contra la sociedad mercantil denominada MARINA BAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 04-12-1987, bajo el No. 558, Tomo II, adicional No. 9, por cobro de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS, pagaderos al tipo de cambio del día en bolívares hasta el mes de enero del año dos mil, por la no devolución oportuna o retención de envases de gases refrigerantes que se le daban en comodato, según contrato de comodato que consta al reverso de facturas No. 1372, 1341, 1339, 1308, 1006, 999, 979, 956, 915, 903, 915, 903. 871, 15158, 15154, 15140, 15008, 18305, 2528, 2467, 2421, 2363, 2324 y 2051, suscritas por la demandada.
Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que en fecha 28-05-2002, diligenció en el expediente la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, aceptando el cargo de defensora judicial de la parte demandada para el cual fue designada por el Tribunal, jurando cumplirlo bien y fielmente, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte demandante haya impulsado la citación la defensora judicial de la parte demandada.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,

Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.






MMC/01-1954.