REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

193º Y 144º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio ALFREDO MALAVER, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.232, actuando en su carácter de tenedor legítimo de una letra de cambio que le fuera endosada pura y simple por su librador, ciudadano MIGUEL MARIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Península de Macanao de este Estado, librada en el caserío Boca de Pozo de ese último Municipio, el 15-08-2002, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000,000,oo), pagadera a la vista por su librado aceptante VICENTE A. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.048.054, domiciliado en el sector Buenos Aires, Boca de Pozo, del citado Municipio Península de Macanao de este Estado, a quien demanda en su referido carácter de aceptante de la letra de cambio ya identificada, para que le pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, el capital contenido en dicha letra, mas las costas del proceso.

Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa donde se le dio entrada por auto de fecha 20-01-2003, y ese mismo día diligenció en el expediente el demandante, consignando la cambial objeto principal del presente juicio, la cual fue agregada a los autos.

Por auto del Tribunal de fecha 22-01-2003, fue admitida la demanda, por la vía del procedimiento intimatorio, y por auto separado en cuaderno de medidas que se ordenó abrir se decretó medida de embargo solicitada en el libelo. la cual fue practicada el 23-01-2003, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, sobre una embarcación propiedad del demandado.

El 03-02-2003, diligenció en el expediente el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio LERIO RODRÍGUEZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13784, dándose expresamente por intimado, y ofreciendo fianza para suspender la medida de embargo decretada y practicada en el presente juicio. Y previa constitución de la fianza fijada por el Tribunal, ésta fue aceptada y suspendida la medida de embargo.

El 13-02-2003, diligenció el demandado, debidamente asistido de abogado y formuló oposición al procedimiento intimatorio, y el 24 del mismo mes y año, diligenció nuevamente consignando escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, y desconoció la letra de cambio objeto del presente juicio, en su contenido y firma.

El 06-03-2003, diligenció el demandante, quien para demostrar la autenticidad de la firma del demandado en la letra demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de testigos.

Por diligencia de fecha 07-03-2003, el demandante, otorgó poder apud acta a los abogados PABLO PARRA LANNDER y MERCEDES ADELA OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.344 y 23.284, respectivamente.

Por auto del Tribunal de fecha 07-03-2003, fue admitida la prueba de testigos promovida por la parte demandante, fijándose oportunidad para su evacuación, y librándose exhorto al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las testimoniales promovidas de los ciudadanos CRUZ RAFAEL SUNIAGA FIGUEROA y JULIO RAFAEL SILVA, quienes residen en el Municipio Arismendi.

El 12-03-2003, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para ello, rindió testimonial el ciudadano CRUZ RAFAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, pescador, domiciliado en la Península de Macanao, titular de la cédula de identidad No. 4.656.502, quien fue interrogado por la parte actora-promovente, y repreguntado por la contra parte.

El 12-03-2003, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para ello, rindió testimonial el ciudadano REMIGIO JOSE MARIN VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, pescador, domiciliado en la Península de Macanao, titular de la cédula de identidad No. 11.146.294, quien fue interrogado por la parte actora-promovente, y repreguntado por la contra parte.

El 20-03-2003, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para ello, rindió testimonial el ciudadano JULIO RAMON SILVA FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, pescador, domiciliado en la Península de Macanao, titular de la cédula de identidad No. 4.050.056, quien fue interrogado por la parte actora-promovente, y repreguntado por la contra parte.

El 24-03-2003, diligenció el demandado, debidamente asistido de abogado, y consignó escrito de pruebas y copias certificadas. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 01-04-2003.

Encontrándose el presente juicio en la etapa de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a hacerlo y lo hace de la siguiente forma:

DE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADADEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, desconoció en su contenido y firma la letra de cambio que se acompañó al libelo como documento fundamental de la pretensión. Al respecto el Tribunal observa:

Que las letras de cambio producidas en juicio pueden ser desconocidas como documento privado que son, pues de lo contrario quedan reconocidas conforme lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y se les atribuiría el valor probatorio del instrumento público en los términos del artículo 1.363 del Código Civil.

La parte demandada, como se dijo, en el acto de contestación a la demanda desconoció en su contenido y firma la cambial objeto del presente juicio, que era la oportunidad legal para hacerlo, por haber sido acompañada al libelo de la demanda, tal como lo reglamenta el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez negada la firma del instrumento, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, lo cual puede hacer promoviendo la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, tal como lo informa el mismo artículo 445 del citado código adjetivo civil. La parte actora se abstuvo de promover la prueba de cotejo, alegando para ello la ausencia en el Estado de expertos en la materia y lo costoso de su realización al tener que contratar expertos desde tierra firme, motivo por el cual optó por la segunda opción que trae el citado artículo 445, la cual es, promover la prueba de testigos. Alegatos éstos que este sentenciador considera validos por ser un hecho notorio que en el Estado, efectivamente, no hay expertos en la materia, por lo que ese tipo de experticia hay que realizarlas fuera de la Isla, o traer los expertos, con el consiguiente elevado valor patrimonial que tiene esa prueba para quien promueva el cotejo en casos de poca monta económica como es el caso de autos, por lo que considera que la segunda opción elegida por la parte actora era la idónea y justa en el presente caso. Así se declara.

Así las cosas, tenemos que la parte actora cumplió con su carga probatoria, al promover testimoniales para demostrar la autenticidad de la firma del demandado, pasando este sentenciador a examinar cada las testimoniales evacuadas, para emitir su apreciación sobre las mismas, y lo hace de la siguiente forma:

El primero de los testigos promovidos, CRUZ RAFAEL VELÁSQUEZ, supra identificado, al rendir su testimonial (folios 21 al 23), al ser interrogado por la parte promovente, en la primera pregunta acerca de si conocía a VICENTE HERNÁNDEZ y MIGUEL MARIN, manifestó que al primero no lo conocía y al segundo muy poco.. A la tercera pregunta, acerca de si conocía el comercio que tiene el ciudadano MIGUEL MARIN, en la población de Boca de Río, contestó afirmativamente manifestando que se llama “bodega de chichilla”. A la cuarta pregunta, sobre si estaba presente el día 15 de noviembre de 2001, en el local del MIGUEL MARIN , y si presenció la firma de una letra de cambio –la demandada en el presente juicio que le fue puesta de manifiesto al testigo, a solicitud de la parte actora-, manifestó haber visto cuando la estaba firmando. Dicha declaración será apreciada en conjunto con las demás testimoniales, una vez analizadas cada una.

La segunda testimonial rendida fue la del ciudadano REMIGIO JOSE MARIN VELÁSQUEZ, supra identificado (folios 25 al 27), al ser interrogado por la parte promovente, en la primera pregunta acerca de si conocía a VICENTE HERNÁNDEZ y MIGUEL MARIN, manifestó que si los conocía. A la segunda pregunta, acerca de si presenció el día 15 de noviembre de 2001, la firma por parte del ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ, en la letra que cursa al folio siete del expediente, la cual, a solicitud del promovente, le fue puesta de manifiesto al testigo, quien manifestó que si estuvo presente. A la quinta repregunta formulada por la contra parte, de que dijera si vio las letras de cambio a que ha hecho mención anteriormente, contestó: “En Boca de Río las vi, pero aquí no, cuando las estaban firmando. A la séptima repregunta para que dijera a que distancia se encontraba él, del sitio en que el ciudadano Vicente Hernández, firmó la letra a que ha hecho mención anteriormente para el momento de su firma: dicho testigo contestó que estaba cerca. Dicha declaración será apreciada en conjunto con las demás testimoniales, una vez analizadas cada una.

La tercera testimonial rendida fue la del ciudadano JULIO RAMON SILVA FIGUEROA, supra identificado, (folios 32 al 34), al ser interrogado por la parte promovente, en la primera pregunta acerca de si conocía a VICENTE HERNÁNDEZ y MIGUEL MARIN, manifestó que no los conocía; sin embargo, a la quinta pregunta sobre el porque declaró en la primera pregunta que no conocía a Vicente Hernández ni a Miguel Marín, contestó: “Porque nunca los había visto a ninguno de los dos sino en el momento que hicieron ese acto. A la décima primera repregunta se le pidió que dijera si antes de este acto tuvo a la vista la letra de cambio que le fue mostrada por el Tribunal, contestó en el momento que el señor Vicente la estaba firmando, hasta el día de su declaración.

Esta última testimonial coincide con las otras dos evacuadas, en cuanto a que presenciaron personalmente la firma de la letra que se les puso de manifiesto por el Tribunal por el ciudadano Vicente Hernández; que dicho hecho ocurrió el 15-11-2001, en la planta baja de un fondo de comercio regentado por el demandante, en la ciudad de Boca de Río, por lo que el Tribunal aprecia que las mismas concuerdan entre si y con la letra de cambio objeto del presente juicio; además que por la profesión que ejercen, la de pescadores, no acostumbrados a estar compareciendo en Tribunales ni estar envueltos en controversias judiciales merecen confianza en la verdad de sus afirmaciones de hecho, por lo que el Tribunal las valora en su justo valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por lo anteriormente expuesto, probada la autenticidad de la letra de cambio objeto del presente juicio, se valora como reconocida, declarándose sin lugar la impugnación planteada de dicho instrumento y condenándose en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 ejusdem, Así se decide.

DEL FONDO DE LA C ONTROVERSIA

El “thema decidendum” de la presente controversia lo constituye el alegato de la parte demandante en el sentido de ser tenedor legítimo por endoso, de la letra de cambio demandada en pago, librada por el ciudadano LUIS MARIN, en la ciudad de Boca de Río, el 15-08-2002, la cual fue aceptada para ser pagada a la vista, sin aviso ni protesto, por el demandado, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), y le han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para hacer efectivo el cobro de la mencionada letra, por parte del librado, por lo que lo demanda para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagarle el capital contenido en dicho instrumento cambiario, mas las costas del proceso.

La parte demandada por su parte, al rechazar, negar y contradecir la demanda se excepcionó, alegando, a parte del desconocimiento de la letra de cambio ya decidida, en los hechos que se particularizan a continuación:

1.- Alegó primeramente que en la cambial demandada al cobro, se omitió señalar debidamente uno de sus requisitos indispensables como es el nombre del beneficiario, como lo prevé el artículo 410, numeral 6º y 411 del Código de Comercio, ya que, afirma, que “...la letra de cambio inicialmente decía “A Miguel Marín, a la vista ... se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO, a la orden de ...”; y luego del agregado: “A Miguel Marín, a la vista ... se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de ...Miguel Marín”, expresando de seguidas que “basta una somera observación de todas y cada una de estas sedicentes libranzas cambiales para poder observar que son de la misma factura y que en alguna de ellas en la que se acompaña a esta acción fue llenado después del acto de emisión..”.

En lo referente a la primera excepción alegada, sobre la omisión de uno de los requisitos indispensables para la validez de la letra de cambio, como lo es la falta del nombre del beneficiario, observa este juzgador que en el título de cambio en cuestión se expresa “se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por este UNICA DE CAMBIO a la orden de MIGUEL MARIN...” (negrilla del Tribunal), y en la parte delantera trasera de la letra de cambio, se lee “Atento (s) SS. SS. y amigo (s)” y debajo de esta escritura aparece una firma ilegible del librador, de donde queda claramente establecido que dicha letra fue librada y firmada por el ciudadano MIGUEL MARIN, cumpliendo de esta forma dicha cambian con el requisito exigido por los ordinales 6° y 8° del artículos 410, y del Código de Comercio; por lo que no se da ese supuesto establecido en el artículo 411 ejusdem para la nulidad de la letra, motivo por el cual esa defensa opuesta por el demandado, debe ser desechada por infundada. Así se decide.

2.- Luego basa su segunda excepción en el supuesto hecho de no haberse librado dicha cambial, en la forma establecida en el artículo 441 del Código de Comercio, fundamentándose en el supuesto hecho de que se estableció una fecha de vencimiento incierto e ininteligible, distinta en todo caso a las establecidas en la norma señalada, por lo que a su juicio dicha cambial es nula, y por lo tanto carece de valor alguno como efecto de comercio, de conformidad con los artículos 410 y 411 ejusdem, y por todo lo anteriormente expuesto, manifiesta que dicho título no tiene eficacia jurídica. Al respecto el Tribunal observa:

Que esa segunda defensa del demandado es desde todo punto de vista completamente infundada, ya que establece el artículo 411 del citado Código de Comercio, entre otras cosas, que “...Cuando la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista”, por lo que ese requisito del ordinal 4° del artículo 410 ejusdem, es suplido por la norma transcrita del 411; mas sin embargo, en la letra de cambio en cuestión, se puede leer que fue girada “...a la vista...”, por lo que de hecho y de derecho ese “vencimiento incierto e inteligible..”, alegado por el demandado, es completamente infundado, y por ese motivo se desecha esta otra defensa de dicha parte. Así se decide.

Demostrada pues, la validez de la letra de cambio objeto de la presente demanda, y el incumplimiento del demandado en satisfacer el pago del capital contenido en el mismo, no queda mas remedio a quien aquí decide que declarar con lugar la presente demanda, con la subsiguiente condenatoria en costas por haber sido el demandado completamente vencido en el presente proceso. Así se decide.

Por último, el Tribunal observa que la parte demandada, durante el lapso probatorio, el 24-03-2003, promovió unas copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, de un expediente llevado en ese Tribunal con el No. 03-812, pero en el escrito de promoción no señala su objeto específico, que quería probar con ellas, por lo que, acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 363, de fecha 16-11-2001, este Tribunal declara que dicha prueba no se promovió válidamente, por lo que deben considerarse como no existentes en los autos. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda intentada por el abogado en ejercicio ALFREDO MALAVER, actuando en su carácter de tenedor legítimo de una letra de cambio que le fuera endosada pura y simple por su librador, ciudadano MIGUEL MARIN, librada en el caserío Boca de Pozo de ese último Municipio, el 15-08-2002, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000,000,oo), pagadera a la vista por su librado aceptante VICENTE A. HERNÁNDEZ, a quien demandó en su referido carácter de aceptante de la letra de cambio ya identificada, para que le pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, el capital contenido en dicha letra, mas las costas del proceso, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000,000,oo), monto del capital de la letra de cambio demandada.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado a pagar las costas, por haber sido totalmente vencido en el proceso.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. MOISÉS E. MILLÁN CAMACHO. LA ...

LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.

En la misma fecha (26-08-2003), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la presente sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,

MMC/03-2168.