REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEV0 ESPAERTA
193º Y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano LUIS CORNELIO MARTINEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.047.179, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ YAÑEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.704, contra la empresa TECNODIDACTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 28-01-1969, bajo el No. 33, Tomo 15-A, por liberación de hipoteca convencional de primer grado, constituida para garantizar el pago de deuda pendiente adquirida por el actor con la demandada, en la operación de compra venta debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, el 18-10-1994, bajo el No. 25, folios 120 al 126, tomo 2, protocolo primero, de los libros de registro llevados por esa Oficina, sobre dos consultorios con nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 M2), cada uno, ubicados en el primer piso del edificio Centro Diagnóstico Porlamar, situado en las calles Díaz y Marcano de esta ciudad de Porlamar, distinguidos con los números y letras 1A-1 y 1A-2, alinderados el primero de ellos (1A-1), de la siguiente forma: Norte, con pasillo de circulación y caja del ascensor; sur, con la sala de espera del módulo 1A; este, con sanitario común del módulo 1A y pasillo de entrada del consultorio; y oeste, con pasillo general del Edificio. El segundo consultorio (1A-2): norte, con pared que da al sanitario común del Edificio; sur, con sala de espera del módulo 1A; este, con fachada este del Edificio; y oeste, con sanitario común del módulo 1-A, y pasillo de entrada del consultorio, para que reconozca o a ello sea condenada por el Tribunal en la cancelación del pago de las cuotas de amortización de la adeudadas por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 467.142,oo).
Previa distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 09-12-2002.
Por diligencia de fecha 10-12-2002, el demandado, asistido de abogado, consignó recaudos al libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 19-02-2002, la parte actora, asistida de abogado, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ YÁÑEZ, MARCOS DELPINO y RAMON MARÍN HERNÁNDEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.704, 27.477 y 87.300, respectivamente .
Por diligencia de fecha 19-02-2002, la parte actora reformó el libelo primigenio, intentando demanda de mera declaración, sobre la extinción de la hipoteca por el pago de la deuda que garantizaba
El Tribunal, por auto de fecha 24-02-2003, admitió la demanda y sus reforma, por la vía del juicio breve por la cuantía.
Ante la imposibilidad de realizar la citación personal del representante de la demandada, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, activó la citación por carteles, la cual se perfeccionó el 21-05-2003, con la diligencia realizada por la Secretaria del Tribunal, manifestando haber pegado cartel de citación en la sede de la demandada, no compareciendo el representante legal de la demandada personalmente o por medio de apoderado alguno a darse por citado en el lapso legal, por lo que la parte actora solicitó se le designara defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la profesional del derecho HILDA M. DURAN, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.714, quien previa notificación de tal designación, por diligencia de fecha 09-07-2003, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, diligenciando nuevamente el 11 del mismo mes y año, consignando escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes, y consignó copia de telegrama dirigido a su representada, participándole la existencia del presente juicio, y su designación como defensora judicial.
Por diligencia de fecha05-08-2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, la cual fue admitida por auto del Tribunal de esa misma fecha.
El Tribunal por auto de fecha 11-08-2003, , encontrándose en la etapa legal para dictar sentencia definitiva en el presente proceso, por ocupaciones preferenciales, difirió dicho por cinco días continuos.
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia definitiva en el presente proceso pasa a dictarla en la siguiente forma:
La parte actora alega en su libelo que consta en la copia certificada consignada del documento de compra-venta de los dos consultorios, donde está constituida la hipoteca, documento que el Tribunal valora como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contra parte, que los adquirió en comunidad con las ciudadanas IVONNE JOSEFINA FIGUEROA ALBORNOZ y SONIA MARQUEZ DE MONTOVANY, y que el monto de la hipoteca convencional constituida fue de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), a favor de la demandada.
Alega también la parte actora, que por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro supra identificada, en fecha 18-10-1.994, bajo el No. 26, folios 127 al 133, protocolo I, tomo 2, que también acompañó al libelo de la demandada en copia certificada, y que el Tribunal valora como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contra parte, disolvieron la comunidad existente y se adjudicaron en plena propiedad los consultorios, quedándole a la ciudadana IVONNE FIGUEROA y SONIA MARQUEZ, el consultorio 1A-1, y al demandante el 1A-2, subrogándose cada uno por separado, de la hipoteca constituida y al pago de las cuotas, que en lo que respecta a él, dice le quedó como saldo deudor la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 467.142,oo), que quedó garantizado con hipoteca hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo), y que el saldo deudor, sería pagado en veintiséis mensualidades a razón de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 17.967,55), a partir del 05-02-1995, para lo cual se emitieron veintiséis letras de cambio, la primera numerada 1/26 y la última 26/26, pagadera el 05-11-1996, las cuales acompañó al libelo manifestando estar canceladas, por lo cual alega que el cincuenta por ciento que le correspondía pagar, ya está cancelado, y hasta el momento la demandada no se le ha otorgado el documento de liberación de la hipoteca, y por ese motivo demanda a la vendedora y acreedora hipotecaria, para que reconozca el pago de la acreencia y consecuencialmente extinguida la hipoteca, y le otorgue el correspondiente documento de liberación de la hipoteca o en su lugar, y en caso de no hacerlo le sirva la sentencia como justo título de liberación.
La defensora judicial de la parte demandada, por su parte, alegó no haber podido, al igual que el Alguacil del Tribunal, localizar al representante legal de la demandada, motivo por el cual manifiesta no tener elementos para “...desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda...”, por lo cual se limitó a negar y contradecir la demanda en forma genérica.
Planteada así la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar la copia certificada del documento de compra venta de los consultorios en cuestión, y verificar la constitución de la hipoteca convencional alegada como extinguida. Al respecto el Tribunal observa:
Que en las mencionadas copias certificadas, ya valoradas, consta que los ciudadanos IVONNE JOSEFINA FIGUEROA ALBORNOZ y SONIA MARQUEZ DE MANTOVANI, adquirieron el cincuenta por ciento de los dos consultorios, y LUIS CORNELIO MARTINEZ SERRANO (demandante), adquirió el otro cincuenta por ciento, y que el precio de adquisición de cada uno de los consultorios fue por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,oo), por lo que el monto total de la negociación fue por UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,oo), recibiendo en ese acto la vendedora (demandada), la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 815.716,oo), y el saldo de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 934.284,oo), sería pagado en veintiséis cuotas mensuales y consecutivas, a razón de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 35.934,oo), para lo cual se acordó emitir 26 letras de cambio por esos montos, cada una, y para garantizar el pago del saldo del negocio, se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre los bienes inmuebles vendidos.
Así las cosas, pasa ahora el Tribunal a analizar el documento en el cual se disuelve la comunidad sobre la propiedad de los dos consultorios, pues existiendo una hipoteca sobre los mismos, no se podría disolver una comunidad y mucho menos una hipoteca convencional sin la autorización del acreedor hipotecario, pues esa garantía tendría preeminencia sobre el derecho de los comuneros a disolver la comunidad, por lo que se hace necesario el análisis del documento donde se disolvió esa comunidad de propiedad sobre los dos consultorios adquiridos, lo cual se hace a continuación:
Del estudio del documento en cuestión se desprende que entre los comuneros se pactó en dividir los bienes adquiridos, de la siguiente forma: por haber el demandante adquirido el cincuenta por ciento de la negociación le correspondería un consultorio, y el otro consultorio a los otros dos comuneros quienes adquirieron el otro cincuenta por ciento, a veinticinco por ciento cada uno, correspondiendo al demandante el consultorio 1A-2, y a los otros dos comuneros el consultorio 1A-1. Igualmente el saldo deudor de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 934.284,oo), que se había convenido cancelar en veintiséis cuotas mensuales y consecutivas, a razón de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 35.934,oo) cada una, para lo cual se acordó emitir 26 letras de cambio por esos montos, cada una, sería todo dividido por mitad, es decir, que al demandante le correspondería pagar CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 467.142,oo), mediante el pago de veintiséis giros mensuales y consecutivos por DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 17.967.142,oo), cada uno, todo lo cual fue aceptado expresamente por el acreedor hipotecario, en el referido documento, consintiendo la división de la comunidad en un cincuenta por ciento así como la división de la hipoteca también en un cincuenta por ciento, quedando por lo tanto dividida la hipoteca en un cincuenta por ciento para cada una de las partes.
Ahora bien, demostrada la legalidad de esa división en la partición de los bienes adquiridos primeramente, y de la división de la hipoteca en un cincuenta por ciento, queda entendido que la obligación del demandante se redujo al cincuenta por ciento de la obligación primigenia, es decir, al pago de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 467.142,oo), por el consultorio que le fue asignado en la división de la comunidad (1A-2) y por lo tanto, le correspondía probar el pago de la obligación asumida en el segundo documento, consentido como se dijo, por el acreedor hipotecario
Corresponde ahora establecer si ciertamente, la parte demandante, cumplió con su obligación de cancelar ese cincuenta por ciento de la suma de dinero garantizada con la hipoteca, que le correspondió ya indicada y consecuencialmente la extinción de la hipoteca en lo que al demandante respecta, lo que se hace a continuación, de la forma siguiente:
La parte actora, para demostrar haber cumplido con su obligación, manifestó acompañar al libelo las veintiséis letras de cambio convenidas para representar el pago del saldo de la negociación; pero consignó y promovió en el lapso probatorio solo veintiún letras de cambio, debidamente canceladas al dorso por el acreedor, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas, por no haber sido impugnadas por la contra parte, donde se demuestra el pago de parte de su obligación contraída, en el documento modificativo de la negociación inicial. En lo que respecta a las letras de cambio pagaderas en febrero de 1994 a agosto de 1996, octubre y noviembre de 1996, numeradas 05/26 a la 23/26, mas las 25/26 y 26/26. No consignando ni promoviendo las restantes cinco letras de cambio correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 1993, y enero de 1994, números 1/26 a la 4/26, y la del mes de septiembre de 1994, número 24/26, para demostrar el pago de esas cuotas de la deuda; no obstante ello, todas esas cuotas son anteriores a la última de las canceladas, correspondiente al mes de noviembre de 1996, por lo cual este juzgador las presume pagadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1296 del Código Civil, por no haber prueba en contrario, y de esa forma queda demostrado el pago la totalidad de la deuda correspondiente al demandante, que era garantizada por la hipoteca convencional de primer grado pactada.
De manera que demostrado como ha sido, el pago del precio de la cosa hipotecada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1907 del Código Civil, se declara extinguida la hipoteca que pesaba sobre el consultorio 1A-2, supra identificado, propiedad del demandante.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano LUIS CORNELIO MARTINEZ SERRANO, contra la empresa TECNODIDACTA, C.A., supra identificados, por liberación de hipoteca convencional de primer grado, constituida para garantizar el pago de deuda adquirida por el actor con la demandada, en la operación de compra venta debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, el 18-10-1994, bajo el No. 25, folios 120 al 126, tomo 2, protocolo primero, de los libros de registro llevados por esa Oficina, posteriormente dividida por documento debidamente registrado ante la misma Oficina de Registro, el 18-10-1994, bajo el No. 25, folios 120 al 126, tomo 2, protocolo primero, cuarto trimestre de 1994, sobre un consultorio con nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 M2), ubicado en el primer piso del edificio Centro Diagnóstico Porlamar, situado en las calles Díaz y Marcano de esta ciudad de Porlamar, distinguido con el número y letra 1A-2, alinderado: norte, con pared que da al sanitario común del Edificio; sur, con sala de espera del módulo 1A; este, con fachada este del Edificio; y oeste, con sanitario común del módulo 1-A, y pasillo de entrada del consultorio, en consecuencia:
PRIMERO: se declara cancelada la deuda contraída por el demandante con la demanda, en la mencionada operación de compra venta, cuyo saldo deudor era garantizado con hipoteca convencional de primer grado, por la adquisición del consultorio 1A-2, supra identificado.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a otorgar la correspondiente liberación de la hipoteca convencional de primer grado suscrita entre las partes, sobre el referido consultorio.
TERCERO: En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con el dispositivo de esta sentencia, se acuerda expedir al demandante, copia certificada de la presente sentencia para que le sirva de justo título de liberación de la hipoteca supra identificada.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil tres. AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA y 144º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
En la misma fecha (18-08-2003), siendo las dos de la tarde, previos el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,
MMC/02-2158.
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