REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes denominado BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A.), sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1997, bajo el N° 1 Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de registro en fecha 04-09-97, bajo el N° 63; Tomo 70-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-06-02, bajo el N° 08, Tomo 676 A-Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenida en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de Marzo de 2002, a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C.A. instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, e inscrito ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13-01-46, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de registro en fecha 23-02-01, bajo el N° 12, tomo 33-A, quien a su vez absorbió a CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRE FERRAO RODRIGUEZ y ROSANNA ASPITE AGUILERA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 35.745 y 35.667, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DOLORES MARINA QUIJADA FERMIN y EDGAR JOSE MORENO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.394.075 y 8.311.874, respectivamente domiciliada en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó defensora Judicial a la Abogada MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.011.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de los ciudadanos DOLORES MARINA QUIJADA FERMIN y EDGAR JOSE ROMERO.
Expresa la demandante mediante apoderados judiciales que otorgó a los hoy demandados en calidad de préstamo la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), de los recursos obtenidos del ahorro habitacional, hoy Fondo Mutual Habitacional, el cual en el momento de ser otorgado se le fijó un tasa de (20.66%) anual, y a los fines de garantizar el mismo constituyeron hipoteca legal y en primer Grado hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 16.000.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela unifamiliar y la casa sobre ella construida identificada con la Letra V2-9 que forma parte del Conjunto Residencial Las Villas, Sector las Villarroeles, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; dicho préstamo los deudores se obligaron a pagar mediante la cancelación de 240 cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs. 150.428,56 cada una de ellas a partir del 29-10-98 y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes hasta la total cancelación del préstamo, pagaderos en un lapso de 20 años.
De igual forma alega que motivado a que las partes convinieron en que en la falta de pago de una cuota de amortización mensual y consecutiva de su préstamo, es causa suficiente para que la acreedora considere las obligaciones derivadas del mismo vencidas o de plazo vencido. En base a lo expuesto, es por lo ocurre ante esta competencia a demandar, en ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, para que cancele las cantidades de dinero que se especifican. PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEITE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 7.817.016,35), por concepto de capital adeudado en virtud del préstamo otorgado. SEGUNDO: La suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.221.788,80) por concepto de cuotas atrasadas que comprenden capital e interese, desde el 29-09-01 y hasta el 15-08-02, así como también las que se digan devengando hasta la total y definitiva cancelación. TERCERO: La suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIETE CENTIMOS ( Bs. 186.956,97) por concepto de intereses moratorios devengados hasta el 15-08-02, así como los que se sigan venciendo. CUARTO: Las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal a Razón del 25% del valor de la demanda, incluyendo honorarios profesionales
Recibida por distribución el 12-08-02 (f. vto 05), fue admitida el 18-09-02, ordenándose la intimación de los demandados ciudadanos DOLORES MARINA QUIJADA FERMIN y EDGAR JOSE ROMERO.
En fecha 24-09-02 (f. 137), se dejó constancia de haberse librado compulsas a los demandados.-
Por diligencia de fecha 01-10-02, (f. 138, el alguacil de este Juzgado, consignó las compulsas de intimación que le fueron entregadas para la intimación de los demandados, en virtud que no los pudo localizar.
Por diligencia de fecha 15-10-02 (f. 153), la apoderada actora solicita la intimación de los demandados mediante cartel.
Por auto del 18-10-02 (f. 154), el Juez Accidental de este Juzgado Dr. MANUEL TERUEL FREITES, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la intimación de los demandados mediante cartel, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia de haberse librado el mismo. (f. 155 al 157).-
En fecha 03-12-02 (f. 158), el apoderado actor abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUEZ, consigna los ejemplares de los diarios EL DE MARGARITA y LA HORA, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 03-12-02 ( f. 159 al 163), previo avocamiento de la Juez Titular Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
Por diligencia del 09-12-02, (f. 164) el apoderado actor solicita a los fines de la fijación del cartel de intimación se sirva comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial de este Estado., lo cual fue acordado por auto del 17-12-02, previo avocamiento de la Juez Accidental Dra. VIRGINIA VASQUEZ. Así mismo se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f. 165 al 167).-
En fecha 30-04-03 (F. 168 al 174), se recibió oficio N° 0063-03 de fecha 22-04-03, en la cual remiten resulta de la comisión que le fue conferida a objeto de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de los demandados, debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 20-05-03 (f. 175), el apoderado actor solicita le sea designado a la parte demandada defensor judicial.
En fecha 26-05-03 (f. 176) La Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 26-05-03 (f. 177 al 179), se designó a la abogada MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO, como defensora Judicial de la parte demandada., dejándose constancia de haberse librado la corerspondiente boleta de notificación.
Por diligencia del 09-06-03 (f. 180 y 181), el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Judicial designada.
En fecha 16-06-03 (f. 182) la abogada MARIA BELEN HIDALGO, mediante diligencia acepta el cargo para el cual fue designada y presta el juramento de Ley.
En fecha 01-07-03 (f. 173 y 184), la defensora Judicial designada consigna escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia del 29-07-03 (f. 185), el apoderado actor solicita proceda con autoridad de cosa Juzgada el decreto de intimación dictado en la presente causa y se ordena la continuación de la ejecución, en virtud que la defensora Judicial no hizo oposición en los términos previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO LA DECISIÓN.-
Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los siguientes motivos:
“... Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere ligar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se intima, por lo siguiente:
“1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.
3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4 )La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”
En todos los casos de los ordinales anteriores el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presente, y si la oposición llenas los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediendo con respecto al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.”
Del artículo trascrito se observa que esta clase de proceso especial, a diferencia del juicio monitorio la oposición debe necesariamente estar basada en las causales taxativas del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, bajo riesgo de que planteada la misma en forma genérica, sin encuadrar en ninguno de los numerales antes transcritos, la misma sea desestimada y deba proseguirse con la ejecución.
Ahora bien, se extrae que la defensora judicial de la parte accionada llegada la oportunidad correspondiente argumentó que:
“…no obteniendo respuestas alguna de parte de los demandados resultando dicha búsqueda totalmente infructuosa, y luego de haber examinado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el expediente que sustancia la presente causa, me encuentro en la imposibilidad de desvirtuar la pretensión de la actora, puesto que de los recaudos presentados por ella, no encuentro ninguna circunstancia, razón o motivo que me permita encuadrar mi defensa dentro de las causales taxativas de Oposición que prevé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco encuentro en las referidas actas ninguna de las causales de extinción de Hipoteca que prevén los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, razón por la cual, me abstengo de hacer oposición en la presente causa de ejecución de Hipoteca.”
Encuentra este Tribunal que la defensora judicial expresó imposibilidad de desvirtuar la pretensión de la actora, alegando que a su juicio que no hay razón o motivo que le permita encuadrar su defensa dentro de las causales de que prevé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de hacer oposición, lo que significa que conforme a los artículos 662 y 663 Ejusdem, el procedimiento de ejecución de hipoteca debe continuar con su fase ejecutiva y procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPTECA seguida por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos DOLORES MARIANA QUIJADA FERMIN y EDGAR JOSE MORENO.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado en el documento hipotecario, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a las siguientes cantidades:
a.- La cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEITE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 7.817.016,35), por concepto de capital adeudado en virtud del préstamo otorgado.
b.- La suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.221.788,80) por concepto de cuotas atrasadas que comprenden capital e interese, desde el 29-09-01 y hasta el 15-08-02, así como también las que se digan devengando hasta la total y definitiva cancelación.
c.- La suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIETE CENTIMOS ( Bs. 186.956,97) por concepto de intereses moratorios devengados hasta el 15-08-02, así como los que se sigan venciendo.
d.- Las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda, incluyendo honorarios profesionales.-
TERCERO: En relación a los intereses convencionales y moratorios adeudados al 15-08-02, así como también los que se sigan devengando hasta su total y definitiva cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas, a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los cinco (05) día del mes de Agosto de dos mil Tres (2003). AÑOS: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/pbb.
Exp. N° 6931-02
Sentencia Definitiva.-

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.