REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana GUIOMAR MARCELA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.673.145 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada CARMEN CUETO RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.57.278.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PÉREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-94.321.446 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: abogado JOSÉ GREGORIO TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.976.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente asunto por demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana GUIOMAR MARCELA HERNÁNDEZ SALAZAR, en contra del ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PÉREZ, ya identificados.
Alega la actora que en fecha 30 de abril de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PÉREZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi de este Estado; que con ocasión a su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Las Piedras del Valle, sector Caja de Agua, vía la Sierra, casa S/N, Municipio García de este Estado y que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Señala igualmente, que una ve que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio García, comenzaron una vida conyugal plena en armonía y felicidad, hasta que aproximadamente a mediados del mes de agosto del 2001, su relación comenzó a deteriorarse de tal manera que comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas vías de hecho desagradables e incomodas tanto para ella, como para su cónyuge, ya que llegaron hasta maltratarse tanto verbal como físicamente motivado ello a la falta de comprensión y de amor que existía entre ambos hasta que en el mes de diciembre de 2001, su cónyuge, ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PÉREZ, impulsadas por razones vanas e inútiles, no cumplía con sus deberes conyugales y se marchó del hogar que tenían juntos, hasta la presente fecha, en la cual no ha vuelto al hogar conyugal, haciendo una nueva vida lejos de ella y sin preocuparle lo que le pudiera suceder, por lo cual acudió con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar en divorcio como formalmente lo hace en este acto, al ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PÉREZ, por cuanto la descrita conducta de su cónyuge se encuentra subsumida en los presupuestos del ordinal segundo abandono voluntario, del artículo 185 del Código Civil, el cual constituye causal de divorcio, motivo de la presente demanda.
Recibida para su distribución en fecha 2-10-02 (f.4) correspondiéndole conocer a este Tribunal de la misma. Se le dio entrada y formó expediente en fecha 3-10-02 (f. Vto.4). Admitiéndose por auto de fecha 10-10-02 (f.7) ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público así como la citación del demandado JOHN ELBERT RENTERIA PÉREZ.
El día 21-10-02 (f. Vto.8) se dejó constancia de haberse librado boleta y compulsa con sus copias certificadas.
Por diligencia de fecha 28-10-02 (f.12), el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
El día 4-11-02 (f.14) el Alguacil consignó la compulsa de citación de JOHN ELBERT RENTERIA PÉREZ a quien no pudo localizar las veces que lo solicitó.
En diligencia de fecha 5-11-02 (f.21), la apoderada actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada, la cual fue debidamente acordada por auto de fecha 11-11-02 (f. Vto.22), y consignado mediante diligencia del 18-11-02 (f.24).
Por diligencia del 19-11-02 (f.28) la parte actora mediante apoderada judicial, solicitó se fijara el cartel de citación. Dictándose auto en el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que previo sorteo se determinara el Tribunal que debía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Regresando las resultas de la misma en fecha 22-1-03, siendo agregada a los autos el día 22-1-03 (f.32 al 40).
En diligencia de fecha 19-2-03 (f.41) suscrita por la apoderada actora, solicita se le designe defensor judicial a la demandada para continuar con el presente juicio. Acordado por auto del 24-2-03 (f.42-43) recayendo en la persona de JOSÉ GREGORIO TOYO y librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha. Siendo esta consignada por el Alguacil el día 10-3-03 debidamente (f.45-46).
Por diligencia del 12-3-03 (f.47) el defensor judicial designado aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-
El día 28-4-03 (f.48) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso encontrándose presente la ciudadana GUIOMAR MARCELA HERNÁNDEZ SALAZAR sin asistencia jurídica aunque luego de iniciarse el acto a las 10:50 a.m., se hizo presente la abogada CARMEN CUETO asistiéndola, así mismo se encontraba presente el abogado CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO Fiscal VI del Ministerio Público y se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por medio de apoderado alguno, procediendo la parte actora a insistir en su divorcio y que siguiera su curso normal.
En fecha 16-6-03 (f.50) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso encontrándose presente la ciudadana GUIOMAR MARCELA HERNÁNDEZ SALAZAR debidamente asistida por la abogada CARMEN CUETO, así mismo se encontraban presentes el abogado JOSÉ GREGORIO TOYO Defensor de la parte demandada y el abogado CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO Fiscal VI del Ministerio Público, procediendo la parte actora a insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes y que la misma prosiguiera su curso normal. Por su parte, el defensor judicial se reservó el derecho de expresar la defensa de su representado en la oportunidad de la contestación, quedando emplazados para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad en fecha 26-6-03 (f.51) para que se llevara a efecto el acto de la contestación a la demanda, dejándose constancia que la parte demandada ciudadana GUIOMAR MARCELA HERNÁNDEZ SALAZAR no compareció al acto, encontrándose presente la abogada CARMEN CUETO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, igualmente se encontró presente el abogado JOSÉ GREGORIO TOYO Defensor de la parte demandada JOHN ELBERT RENTERIA PÉREZ, procediendo la apoderada actora a exponer que su representada se le hizo imposible estar presente a la hora señalada por el Tribunal debido a la falta de permiso en su sitio de trabajo y ratificó en todas y cada unas de sus partes la demanda interpuesta contra JOHN ELBERT RENTERIA PÉREZ y fuese declarada con lugar la misma en la definitiva. Por su parte, el defensor judicial procedió a consignar el escrito de contestación de la demanda constante de tres folios útiles.
Por diligencia del 30-6-03 (f.56 al 58) la apoderada actora, aclaró que el día 26-6-03 por motivos ajenos a la voluntad de su representada se hizo presente ante este Tribunal para el acto de la contestación de la demanda en la presente causa pasados 15 minutos de la hora fijada (10:00a.m) para que se llevara a cabo dicha contestación ya que en el lugar donde labora no le dieron oportunamente el permiso para acudir personalmente en razón de que dicho permiso se le había otorgado el día 23-6-03 que era cuando se llevaría a cabo dicho acto el cual no se hizo ese día por no haber despacho en este Tribunal, por lo que consignó marcado “A” el referido permiso y “B” sentencia (jurisprudencia) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y del Trabajo de este Estado en fecha 25-3-02 en la cual el citado deja asentado el criterio allí expuesto.
Por auto del 3-7-03 (f.67) se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día 9-7-03 (f.69-70) la parta actora, consignó tres folios útiles escrito de promoción de pruebas. Admitiéndose salvo su apreciación en sentencia definitiva. En cuanto a la prueba de inspección se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 2:30 p.m., y en lo que respectó a la prueba de testigo se le negó su admisión por cuanto no indicó la promovente el motivo, materia u objeto para la cual lo promovió.
El día 14-7-03 (f.74-76) se recibió escrito constante de tres folios útiles, presentado por la apoderada judicial de la actora.
Por auto del 15-7-03 (f.77) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3-7-03 exclusive hasta el 15-7-03 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido siete días de despacho.
En fecha 15-7-03 (f.78) se dictó auto en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva. En cuanto a la prueba de testigo se admitió absteniéndome de comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez a los fines de fijar día y hora para que las ciudadanas MARÍA TABARES y TARIMA GAMBOA GONZÁLEZ, rindieran sus declaraciones por cuanto del computo realizado se evidenció que habían transcurrido siete días de los ocho incluyendo ese día del lapso de pruebas y el artículo 483 es claro al establecer que para la evacuación de la prueba testimonial el Juez deberá fijar día y hora del tercer día siguiente, por lo que de evacuarse la misma resultaría extemporánea.
En fecha 16-7-03 (f.79) siendo la s 2:30pm, oportunidad para la inspección judicial en su sede, dejándose constancia que en relación al día 23 de junio del año 2003 en dicho asiento se leyó textualmente: “No hubo despacho por cuanto se celebró el Día del Abogado y para conmemorar esa digna fecha no fue laborable para los abogado que desempeñen funciones en las dependencias del Poder Judicial, según Circular de fecha 20-6-03, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” y en lo que respectó al día 25-6-03 se leyó textualmente: “ No hubo despacho por enfermedad de la hija de la Juez Titular de este Tribunal”.
El día 5-8-03 (f.80-81) la apoderada actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente incidencia fue aperturada el día 3-7-03, en razón que la ciudadana GUIOMAR MARCELA HERNÁNDEZ SALAZAR no compareció oportunamente al acto de contestación de la demanda y en tal sentido se desprende que la parte accionante dentro de los ocho días destinado para que los sujetos involucrados en este proceso - incluyendo el representante del Ministerio Publico - promovieran pruebas, trajo a los autos las siguientes pruebas:
1.- Constancia emanada de la empresa “HOTEL HESPERÍA PLAYA EL AGUA” de fecha 26-6-03, de donde se extrae que le fue negado el permiso a la ciudadana GUIOMAR MARCELA HERNÁNDEZ SALAZAR quien se desempeña como Jefe del Departamento de Ama de Llaves en vista que se le había concedido permisos consecutivos durante dos días anteriores Lunes 23 de junio y miércoles 25 de junio para cumplir con compromisos personales en los Tribunales de la ciudad de la Asunción, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho documento privado emanado de terceros no fue ratificado mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria como lo exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Las testimoniales de las ciudadanas MARÍA TERESA TABARES y YURIMA JOSÉ GAMBOA GONZÁLEZ, las cuales a pesar de haberse admitido no se evacuaron en virtud de que fueron promovidas faltando solo un día para que venciera la articulación probatoria aperturada, por lo que su evacuación de haberse realizado hubiera resultado extemporánea dado que el artículo 483 ejusdem estatuye que para la evacuación de la prueba de testigos deberá fijarse una hora del tercer día siguiente. Y así se decide.
3.- Inspección judicial sobre el Libro Diario llevado por este despacho correspondiente a los días 23 y 25 del mes de junio del año 2003, donde se dejó constancia que constancia que en relación al día 23 de junio del año 2003 en dicho asiento se leyó textualmente: “No hubo despacho por cuanto se celebró el Día del Abogado y para conmemorar esa digna fecha no fue laborable para los abogado que desempeñen funciones en las dependencias del Poder Judicial, según Circular de fecha 20-6-03, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” y en lo que respectó al día 25-6-03 se leyó textualmente: “ No hubo despacho por enfermedad de la hija de la Juez Titular de este Tribunal”, la cual resulta impertinente para demostrar la causal alegada como justificación a la incomparecencia de la actora al acto de contestación de la demanda. Y así se decide.
De acuerdo a lo anterior, se desprende que la demandante no trajo a los autos elementos de pruebas para demostrar que no acudió al acto de contestación a la demanda el día 26-6-2003 por motivos justificados, por lo que, debe este Juzgado irremediablemente rechazar la petición planteada en consecuencia, declarar la extinción del proceso conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Extinguido el procedimiento de divorcio incoado por la ciudadana GUIOMAR MARCELA HERNÁNDEZ SALAZAR, en contra de JOHN ELBERT RENTERIA PÉREZ, con base al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de tal declaratoria se ordena el archivo del expediente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y en NOTIFÍQUESE, en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso de Ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.6966/02
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-