REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ANGEL FERNÁNDO ROSARIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.218.876, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.352.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE WEEDEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Septiembre de 1.996, bajo el Nro. 2.178, Tomo 4, Adicional 43, en la persona de su representante legal, ciudadana ANTONIA REYES y WOLFGANG WEEDEN BARRETO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.039.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de endosatario, beneficiario y tenedor legítimo de ocho letras de cambio, contra TRANSPORTE WEEDEN, C.A., representada por la ciudadana ANTONIA REYES, y el ciudadano WOLFANG WEEDEN BARRETO
Alega el solicitante que es endosatario y por tanto, beneficiario y tenedor legítimo de ocho letras de cambio, libradas en la Ciudad de Porlamar, en fecha 03 de Agosto de 1.999, por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.2.100.000,oo) cada una, por el ciudadano JULIO ESPINOZA, aceptadas a ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por valor entendido, por TRANSPORTE WEEDEN, C.A y por el ciudadano WOLFGANG WEEDEN BARRETO, quién así mismo se había constituido en avalista a favor de los aceptantes en el cuerpo de dichas causales, y por cuanto las letras de cambio se encontraban de plazo cumplido y habiéndose resultado inútiles los esfuerzos por hacerlo efectivo la deuda de los referidos aceptantes, es por lo que formalmente demandaba a TRANSPORTE WEEDEN, C.A. y WOLFGANG WEEDEN BARRETO
Recibida por distribución en fecha 25-7-00, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
Mediante diligencia de fecha 25-07-00 (f.06) la parte actora, consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto del 28-07-00 (f. 15) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil TRANPORTE WEEDEN, en la persona de su representante legal, ciudadano WOLFGANG WEEDEN BARRETO
En fecha 9-8-00, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, solicitando copias certificadas del presente expediente (folio 16), siendo acordadas por auto de fecha 19-9-2000 (folio 17).
En fecha 21 de Septiembre del 2000, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, y solicitó se decretara la medida de Embargo provisional de los bienes muebles de los demandados. Folio (18).
En fecha 2-10-2000, se dejó constancia de haberse librado compulsa y de haberse abierto cuaderno de medidas (vto del folio 18)
En fecha 02-10-2000, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, recibiendo las referidas copias certificadas folio (19).
En fecha 4-10-2000, se recibió diligencia suscrita por el auto y solicitó a este Tribunal se modifique el decreto de intimación dictado en fecha 28-7-2000, en el sentido de que se citara a la empresa demandada en la persona de la ciudadana ANTONIA REYES, e igualmente se intimara al ciudadano WOLFGANG EMILIO WEEDEN BARRETO.
En fecha 16-11-2000, (folio 28), la parte actora procedió a reformar la demanda.
En fecha 21-11-2000, se admitió la reforma de demanda, ordenándose la intimación de la Sociedad mercantil TRANSPORTE WEEDEN, C.A., en la persona de la ciudadana ANTONIA REYES y al ciudadano WOLFGANG WEEDEN BARRETO. (folio 33), librándose en fecha 18-01-01 las compulsas de citación.
En fecha 2-2-2001 (folio 34) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignando en seis folios útiles las cuales le fueron entregadas para intimar a la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadana ANTONIA REYES, e igualmente consignó en cinco folios útiles las copias y compulsas para intimar al ciudadano WOLFGANG WEEDEN BARRETO, los cuales no pudo localizar.
En fecha 6-2-2001 (folio 47), se recibió diligencia suscrita por el actor y solicitó la citación por carteles de los demandados, conforme al Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 09-2-2001 (folio 48, y librándose el mismo en esa misma fecha.
En fecha 20-3-2001, se recibió diligencia suscrita por el actor solicitando copias certificadas. (folio 52), siendo acordadas por auto de fecha 23-3-2001 y certificadas en esa misma fecha.
En fecha 25-2-2002, se recibió diligencia suscrita por el actor solicitando copias certificadas, siendo acordadas por auto de fecha 01-3-2002.
En fecha 01-3-2002, se dictó auto ordenándose guardar en la caja de seguridad las letras de cambio cursantes a los folios 7 al 14 (folio 56)
En fecha 8-3-2002, (folio 57) se recibió diligencia suscrita por el actor, recibiendo las copias certificadas solicitadas.
En fecha 13-5-2002, (folio 58), se recibió diligencia solicitando copias certificadas de los folios que integran el presente expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 17-5-2002 (folio 59), y recibidas en fecha 6-6-2002. (folio 60)
En fecha 13-8-2003, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano WOLFGAN WEEDEN, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, confiriéndole poder apud-acta al referido abogado.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 28-9-2000, se dictó auto aperturándose el cuaderno de medidas (folio 1).
En fecha 29-9-2000, se dictó auto decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte intimada TRANSPORTE WEEDEN, comisionándose al Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, librándose la referida comisión y oficio en esa misma fecha (folio 2)
En fecha 7-2-01, fue agregada a los autos la respectiva comisión, por cuanto fue solicitado por la actora en diligencia de fecha 01-2-2001.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año entre el día 06-06-02 cuando la parte actora compareció a este Tribunal recibiendo las copias certificadas del expediente que solicitó mediante diligencia de fecha 13-5-02, las cuales fueron acordadas el día 17-5-02, y el día 13-8-2003 oportunidad ésta en que compareció el ciudadano WOLFGANG WEEDEN BARRETO, como parte demandada confiriéndole poder apud-acta al abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO para que lo represente en el juicio lo cual es señal inequívoca de que entre ambas fechas transcurrió mas de un año sin que durante ese período de tiempo las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia encuentra este Tribunal que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Suspéndase la medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 29-09-2000, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, e incorpórese el cuaderno de medidas al principal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6078-00
JSDEC/CF/gdeo