REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GRACIELA RODRIGUEZ Y VALERIA PASSAMONTI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.421.824 y 10.196.858, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 47.116 y 51.394, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: SILVANA NASSO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. 703849KPS, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por las abogadas GRACIELA RODRIGUEZ Y VALERIA PASSAMONTI, en sus caracteres de endosatarias al cobro de dos efectos mercantiles representados por dos letras de cambio, contra la ciudadana SILVANA NASSO
Alegan las solicitantes que son endosatarias al cobro de dos efectos mercantiles representados por dos letras de cambio (UNICAS DE CAMBIO), la letra de cambio signada con el numero 1-1- librada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 25 de Abril de 1.996, por un monto de Veinte Mil Dólares Americanos, con fecha de vencimiento el 25 de mayo de 1996, y la letra de cambio signada 1-2, librada en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el día 25 de mayo de 1.996, con fecha de vencimiento para el 25 de Julio de 1.996, por un monto de Cuarenta Mil Dólares Americanos, asimismo alegan que de lo anterior expuesto justifica su derecho como legítimas tenedoras de las antes descritas letras de cambio, fundamento de esta demanda, las cuales están aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO, estando vencidas como se demostrada en dichos efectos cambiarios que producieron en originales para todos los efectos de Ley. Igualmente alegan que ante tal situación y, en virtud de que las diligencias extrajudiciales realizadas por ellas, para lograr el cobro de los referidos efectos de comercio, han resultado totalmente infructuosas y, existiendo la prueba evidente de que la obligación cambiaria asumida por la libradora-aceptante, de los mencionados efectos de Comercio no ha sido cumplida y a tenor de lo previsto en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente fundamentadas en los Artículos 640, 641,, 643 y 644 ejusdem, es que solicitan se decrete la intimación de la ciudadana SILVANA NASSO, para que apercibida de ejecución y en el término de diez días cancelara y/o pagara las cantidades de dinero que se señalaban en el libelo de demanda.
Recibida por distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
Mediante diligencia de fecha 23-04-99 (f.09) las actoras, consignaron los recaudos indicados en el libelo.
Por auto del 26-04-99 (f. 22) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana SILVANA NASSO, librándose dicha compulsa en fecha 12-5-99 (folio 23)
En fecha 2-6-99, se recibió diligencia suscrita por las actoras, solicitando la citación de la demandada, por cuanto habían cancelado los derechos arancelarios. (folio 25), siendo ratificadas en fecha 25-11-99 y 20-1-2000 (vto folio 25 y folio 27).
En fecha 27 de Enero del 2000, se recibió diligencia de Recusación del Dr. ROBERTO LIPAVSKY, a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado (28).
En fecha 28-1-2000, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se inhibió de la presente causa, y por auto de fecha 01-2-2000, ordenó remitir al Juzgado Superior de este Estado, copias certificadas de la recusación formulada, del informe rendido por la Juez y de dicho auto, a los fines de que decida sobre dicha incidencia (folio 30), librándose dicho oficios en fecha 10-2-2000 (folios 31,32 y 33.
En fecha 19-9-2000, se dictó auto en el cual este tribunal se abstuvo de prover sobre la intimación de la parte intimada, hasta tanto fueran suministradas las copias simples para su certificación. (folio 34).
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 19-09-00, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 5792-00
JSDEC/CF/gdeo