REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MANUEL MUIÑOS MIGUEZ y MANUEL MUIÑOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.978.403 y 5.074.449 respectivamente, domiciliados en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CLAUDIO DI LORETO ANTONUCCI, ANTONIETTA LOERZIO DE VITOLO, GIOVANNINA CONSALVI DE ROSATO, JUIGI VITOLO ROSCIANO, el primero y el último venezolanos y los otros Italianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.939.956, E-450.377, E-933.850 y V-8.919.283, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DISOLUCIÓN DE ASOCIACIÓN CIVIL, presentada por los ciudadanos MANUEL MUIÑOS MIGUEZ y MANUEL MUIÑOS FERNANDEZ, contra CLAUDIO DI LORETO ANTONUCCI, ANTONIETTA LOERZIO DE VITOLO, GIOVANNINA CONSALVI DE ROSATO, JUIGI VITOLO ROSCIANO.
Alega la parte actora que el objeto de la asociación era la construcción de un edificio de diez (10) apartamento residenciales los cuales serian adjudicados en propiedad a cada uno de los asociados, una vez se concluyera la construcción, y por cuanto la finalidad de la asociación se le ha hecho irrealizable por la falta de aportes de los asociados, así como la decisión de éstos de no seguir aportando mas recurso económicos a la misma , además que cada día que transcurre se deteriora más la construcción y es más costosa su recuperación e igualmente que cada mes que transcurre aumenta la deuda referente al sueldo y prestaciones sociales del vigilante, quien cuida la obra para que no sea invadida, lo cual hasta ahora los han sufragados en forma personal ascendiente esto a la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES ( Bs. 9.961.000,00), cantidad que debe ser reembolsada en forma proporcional por los otros asociados y es por lo que proceden a demandas de conformidad con lo establecido en el artículo 1673 numeral 2° del Código Civil.
Recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado por distribución en fecha 10-10-01 (f.vto 8).
Mediante diligencia de fecha 18-10-01 (f. 09 al 46) la parte actora, debidamente asistido de abogado, consignó recaudos para la admisión y tramitación de la demanda en el presente juicio.
Por auto de fecha 18-10-01 (f. 47), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado procedió a darle entrada en los libros respectivos.-
Por auto del 08-11-01 (f. 48), fue admitida y se ordenó el emplazamiento del demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose constancia que no se cumplió con lo ordenado en virtud que no fueron consignadas las copias simples para su certificación.
Por diligencia del 10-12-01, ( f. 50 al 54)la Juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 14-12-01, (f. 55 al 57) se dictó auto en el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, así como copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de este Estado, en virtud de la inhibición propuesta por la Juez Provisoria.
En fecha 08-01-02, (f. vto.57) se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
Por auto del 09-01-02, (f. 58) se dictó auto en el cual se le dio la entrada correspondiente con expresa mención que la causa continuaba su curso normal.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 09-01-02, oportunidad en que se le dio entrada al expediente en virtud de la inhibición de la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6671-02
JSDEC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.