REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, constituida por acta inscrita por la Oficina Subalterna de Registro Público del Mariño del estado Nueva Esparta, constituida por acta inscrita ante la oficina Subalterna en fecha 28-11-966, bajo el N° 73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, posteriormente modificados sus estatutos Sociales en asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el 26-02-96 registrada ante la premencionada Oficina Subalterna de Registro Público el Apia 21-02-94, bajo el N° 23, folios 120 al 133, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de ese año y actualmente transformada en Compañía Anónima.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RODOLFO CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.169.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR ENRIQUE RUDAS MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.567.953, domiciliado en la Urbanización La Blanquilla, Manzana “C” N° 27, Sector “El Águila y/o El Dorado” Punta de Piedra, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por EJECICÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado RODOLFO CARABALLO, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE RUDAS MONZON.
Alega la parte actora que en fecha 18-02-99, le fue otorgado al ciudadano OMAR ENRIQUE RUDAS MONZON, un préstamo de los recursos obtenidos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano ( FONDUR), la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.740.355, 74), aplicando a éste crédito el interés previsto por el Consejo Nacional de la Vivienda, el cual para el momento de ser protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, fue fijado en (7%) anual sobre saldo deudores mensuales de conformidad con lo establecido en el Ministerio de desarrollo Urbano de fecha 17-02-97. Dicho préstamo fue utilizado para la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el N° 27 ubicada en la Urbanización La Blanquilla manzana “C” N° 27, Sector “El Águila y/o El Dorado” Punta de Piedra, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y por cuanto las obligaciones derivadas del contrato de préstamo se encuentran íntegramente vencidas, es por lo que ocurren a este Tribunal a demandar de conformidad con las normas contemplada en el articulo 660, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 30-10-01 (f.vto 08).
Mediante diligencia de fecha 30-10-01 (f.09 al 35) el abogado RODOLFO CARABALLO, consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 02-11-01 (f. 36 y 37) fue admitida la demanda y se ordenó la intimación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a su intimación para que apercibido de ejecución cancele o acredite las cantidades de dinero que se especifican en la misma.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 02-11-01, oportunidad en que se admitió la presente demanda, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar
algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6602-01
JSDC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.