REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO ROYAL VENEZOLANO, C.A, hoy INTERBANK BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de Junio de 1.971, bajo el Nro. 59, tomo 57A y de posterior reforma para el cambio de denominación social inscrita en la Oficina de Registro Mercantil antes citado el 16 de Junio de 1.986, bajo el Nro.77, Tomo 73-A-Pro, y reformados nuevamente sus estatutos refundiéndolos en un solo texto por documento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil el día 25 de Enero de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 18-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, OTTO LUIS PÉREZ BURELLI, JUAN CARLOS DÍAZ, IRIS CARMONA CASTILLO Y JUDITH BASTARDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.620, 38.942, 53.514, 64.957, 59.868 Y 41.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Bajo el Nro. 226, Tomo III, de fecha 16 de Abril de 1.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado ADOLFO CALZADILLA, en su carácter de apoderado judicial del Banco Royal Venezolano, C.A, hoy INTERBANK Banco Universal), contra PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A.
Alega el solicitante que su mandante Interbank, C.A, Banco Universal, es legitimo tenedor de un (1) pagaré signado con el número 610000458, emitido en los Robles el 23 de Diciembre de 1.997, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares con Cero Céntimos, estando sujeto a la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, con vencimiento el día 23 de Marzo de 1.998, al cual se le concedió una primera prorroga por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,oo) y con vencimiento el día 23 de Abril de 1.998, con intereses calculados a la tasa del Cuarenta y Dos por Ciento anual; una segunda prorroga por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) con vencimiento el día 13 de Julio de 1.998, con intereses calculados a la tasa del Cuarenta y Siete por Ciento anual, una tercera prorroga por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) y con vencimiento al día 08 de Octubre de 1.998, con intereses calculados a la tasa del setenta por ciento (70%) anual, pagaderos anticipadamente, tanto por el plazo concedido como por cualesquiera prorrogas o renovaciones que el Banco decida conceder en las condiciones y tipo de interés que en cada caso determine, que los ciudadanos NUNES FIGUEREIDO JOSÉ y/o REYES DE NUNEZ ATANACIA, en sus caracteres de Directores Principales, autorizaron expresamente al Banco a modificar la tasa de interés antes señalada y aceptaron como único medio de prueba las reflejadas en las notas de crédito y debito que el Banco exhiba o le opongan como correspondientes a un determinado mes o período de liquidación, que serán las mismas que el Banco le envie a ellos como correspondientes de ese mismo mes o período de liquidación, el Banco presumirá la absoluta conformidad de las notas referidas, si a los treinta días siguientes a la fecha de la terminación del respectivo mes o por liquidación, no las aceptaren por escrito, en forma concreta, detallada y razonada, si dichos ciudadanos no hicieren el pago en la fecha correspondiente, además de los intereses estipulados pagará al Banco intereses de mora vigente en el mercado financiero para el momento en que ocurra la mora y durante el curso de la misma, la cual en ningún caso será inferior a la tasa que resulte de sumar tres puntos de porcentaje adicional a la tasa de interés convencional y vigente para el momento en que ocurra la mora y durante toda la vigencia de la misma, sin menoscabar del derecho al cobro consiguiente que el Banco se reserva para las obligaciones del plazo vencido, también autorizaron al Banco para cargar a cualquiera cuenta corriente o e deposito que mantuviere su representada en él, cualquier cantidad que le adeudare por amortizaciones de intereses derivados del presente documento, también cualesquiera obligación exigible y bien compensarlas con otras sumas de las cuales pudiera ser acreedora su representada con el Banco, asimismo alega que serán por cuenta de su representada todos los costos y gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales , inclusive honorarios de abogado cuyo pago sea legalmente procedente, eligiendo para todos los pagos la Ciudad de Caracas como domicilio especial, sin que esto impida a el Banco ocurrir a otros Tribunales competentes, además alega que los ciudadanos NUNES FIGUEREIDO JOSÉ y/o REYES DE NUNES ATANACIA, actuando en su propio nombre y derecho se constituyeron solidariamente avalistas y principales pagadores de todas las obligaciones contraidas por la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A, en virtud del precitado pagaré, en los mismos términos que en el se estipularon y para cubrir cualquier prorroga o modificaciones que posteriormente le fueron otorgadas a la deudora principal , se estipuló que dicha garantía subsistiría hasta la definitiva y total cancelación de todas las obligaciones garantizadas y se adhirió a la elección del domicilio especial contenido en dicho documento.
Así mismo alega que vencido el plazo pactado en el pagaré antes descrito, en nombre de su representada procedió a iniciar las gestiones de cobro de tipo amistoso y extrajudicial para lograr el pago del saldo de la deuda, no lográndose la cancelación de la deuda por parte de los ciudadanos NUNES FIGUEREIDO JOSÉ y/o REYES DE NUNES ATANACIA, actuando en sus caracteres de Directores Principales de PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., y en su condición de avalistas y principales pagadores de la obligación contraída por la antes mencionada Sociedad Mercantil.
Recibida por distribución en fecha 02-04-2001 (f.vto.06) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 02-04-2001 (f.07) el apoderado actor, consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto del 05-06-2001 (f. 19) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., en la persona de sus Directores Principales, ciudadanos NUNES FIGUEREIDO JOSÉ y/o REYES NUNES ATANACIA.
En fecha 22-1-2002, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignado en 28 folios útiles las copias y compulsa de Intimación para intimar a la parte demandada, los cuales no pudo localizar.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 22-01-02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6387-01
JSDEC/CF/gdeo