REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Exp. No. 20.436.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE ACTORA: RENE ELIGIO CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-2.168.999.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-3.827.167 y V-2.834.421, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los nos. 18.719 y 8.467, igualmente respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGEL PLACIDO VELASQUEZ, LILIA MICAELA SUAREZ DE VELASQUEZ Y ZULY DEL VALLE CARREÑO SUAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nos. V-142.754, V-1.823.251 y V-4.008.094, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación en autos.


Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa de las actuaciones, que desde la consignación del cartel de citación publicado en el diario Sol de Margarita, en su edición de fecha 24/ 05/ 2002, hasta la fecha de hoy, 07/ 08/ 2003, transcurrió en exceso más de un año, sin existir actividad de la actora dirigida a impulsar el proceso. El Tribunal Observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento, dirigida a movilizar y mantener en curso del mismo, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes mencionada, resulta forzoso declarar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 ejusdem.
Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con los artículos 233 y 251 del citado Código.
Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación