REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 193° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Agustín José, Raúl Rafael, María José, Jesús Manuel y Rosa Amelia Romero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.048.356, 4.045.585, 8.381.164, 8.381.165 y 4.045.584, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Sonia Flores Pitre, Vicente Cabrera Díaz, Miriam Josefina Chacón y Juana Isabel Chacón inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.271, 47.194, 43.972 y 51.219, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Raúl Lugo, Eli Lugo, Jesús Lugo y Gilberto Lugo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 317.917, 873.122, 474.674 y 37.758, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.381.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado ante este Tribunal para su distribución, los Dres. Sonia Flores Pitre y Vicente Cabrera Díaz, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Agustín José, Raúl Rafael, María José, Jesús Manuel y Rosa Amelia Romero, anteriormente identificados, demandaron por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los hermanos-herederos del fallecido JOAQUÍN JOSÉ LUGO, ciudadanos: Raúl Lugo, Eli Lugo, Jesús Lugo y Gilberto Lugo, anteriormente identificados. Dicha demanda fue sometida al sorteo correspondiente en fecha 09 de noviembre de 1994, habiendo recaído al azar, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a quien se remitieron las actuaciones para su sustanciación. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y del Trabajo de este Estado, el día 11 de noviembre de 1994, se ordenó la citación de los demandados, se acordaron las posiciones juradas solicitadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordenó la publicación de un Edicto, emplazándose a todo aquel que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, cuyo Edicto debería ser publicado en los Diarios “El Universal” y “Sol de Margarita”.
Consta de las actas procesales que los ciudadanos Jesús Lugo, Raúl Lugo y Eli Lugo, codemandados en este juicio, fueron citados personalmente por el Tribunal de la causa. Los Edictos fueron publicados en la forma ordenada y consignados los ejemplares de los Diarios correspondientes donde apareció tal publicación, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1994.
También consta en auto que el codemandado Gilberto Lugo, fue debidamente citado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado al efecto, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 22 de febrero de 1995, el codemandado Jesús Salvador Lugo, con la asistencia jurídica de la Dra. Celsa Díaz de González, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.908 opuso a la demanda las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El día 02 de marzo de 1995, el codemandado presentó nuevamente escrito mediante el cual opuso a la demanda Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 02 de marzo de 1995, los Dres. Sonia Flores Pitre y Vicente Cabrera Díaz, en su carácter de apoderados de la parte demandante, presentaron en tres (03) folios útiles, escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas a la demanda por el demandado Jesús Salvador Lugo.
Por auto de fecha 29 de marzo de 1995, el Tribunal de la causa Repuso la Causa al estado que mantenía para la fecha de su auto de admisión, decretando la nulidad de todo lo actuado; y ordenó la Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de este Estado, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el auto de admisión de la demanda se omitió ordenar tal notificación. La parte actora, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 1995, apeló del auto de fecha 29 de marzo de 1995, que repuso la causa al estado de que se notificara al Fiscal del Ministerio Público. Dicha apelación fue oída libremente y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado, a los fines de que se conociera de dicha apelación.
Por sentencia de fecha 13 de octubre de 1995, el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por los Abogados Sonia Flores Pitre y Vicente Cabrera Díaz, apoderados de los actores, y declaró la nulidad de la reposición ordenada por el a-quo mediante auto de fecha 29 de marzo de 1995 y ordenó la continuidad del proceso.
En fecha 02 de mayo de 1996, los Dres. Vicente Cabrera Díaz y Sonia Milagros Flores Pitre, confirieron Poder a las Abogadas en ejercicio Miriam Josefina Chacón y Juana Isabel Chacón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.972 y 51.219, respectivamente; todo de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para que defendieran y sostuvieran los intereses de los demandantes Agustín José, Rosa Amelia, Raúl Rafael, Jesús Manuel y María José Romero Romero.
Por auto de fecha 21 de enero de 1997, el Tribunal de la causa declinó la competencia en razón de la materia, conforme a la Resolución No. 904 de fecha 04 de octubre de 1996, mediante la cual el Consejo de la Judicatura modificó la competencia de este Tribunal; y consecuencialmente remitió todas las actuaciones inherentes a este juicio a este Tribunal para que siguiera conociendo y sustanciando el mismo.
Por sentencia de fecha 05 de noviembre de 1997, este Tribunal declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda por el codemandado Jesús Lugo, condenando en costas al proponente de dichas cuestiones previas.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2000, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró Extinguida la Instancia en este procedimiento. Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2000, la parte actora APELÓ de dicha decisión. Dicha apelación fue oída por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de julio de 2000, en ambos efectos y ordenó remitir el Expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado, a los fines de que conociera acerca de dicha apelación.
El Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado, mediante Sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, declaró Con Lugar la apelación interpuesta contra el auto que declaró Extinguida la Instancia, y consecuencialmente la Nulidad de tal decisión plasmada en el auto de fecha 23 de marzo de 2000; y repuso la causa al estado de notificación de las partes.
Por recibido el Expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado, este Tribunal le dio entrada el día 08 de enero de 2002.
El día 10 de enero de 2002, compareció ante este Tribunal el Dr. Gilberto Marín Gómez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.381 y consignó en dos (02) folios útiles instrumento poder que le fue conferido por los codemandados Jesús Salvador Lugo y Raúl Rafael Lugo, cuyo instrumento poder fue agregado a los autos. En esa misma fecha, el mencionado abogado Gilberto Marín Gómez, actuando con el carácter de autos, consignó cuatro (04) folios útiles, escrito de contestación al fondo de la demanda, formulada en nombre y representación de sus poderdantes, codemandados Jesús Salvador Lugo y Raúl Rafael Lugo.
El día 07 de febrero de 2002, comparecieron por ante este Tribunal, los Dres. Vicente Cabrera Díaz, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes Agustín José, Raúl Rafael, María José, Jesús Manuel y Rosa Amelia Romero; y Gilberto Marín Gómez, abogado en ejercicio también identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados Jesús Salvador Lugo y Raúl Rafael Lugo, también identificados en autos, y con tal representación convinieron en lo siguiente: a) El Dr. Gilberto Marín Gómez, actuando en nombre y representación de los codemandados Jesús Salvador Lugo y Raúl Rafael Lugo, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho reclamado por los demandantes. Y en consecuencia reconoce como hijos del causante Joaquín José Lugo, a los demandantes, ciudadanos Agustín José, Raúl Rafael, María José, Jesús Manuel y Rosa Amelia Romero, nacidos en la unión concubinaria del causante con la ciudadana Efigenia Eugenia Romero Romero; b) El Dr. Vicente Cabrera Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, conviene en lo siguiente: Reconoce que el ciudadano Jesús Salvador Lugo, codemandado en este juicio, fomentó y administró los bienes del causante, por lo tanto mediante el presente acto y con la finalidad de finiquitar la administración llevada por él, se le reconoce que le pertenece el Cuarenta por Ciento (40%) de todos los derechos de los bienes del causante. Ambas partes pidieron al Tribunal la homologación del convenimiento.
Este Tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2002, negó la homologación del convenimiento, alegando que el apoderado de los codemandados no estaba facultado para hacer tal reconocimiento, y que a tenor del artículo 224 del Código Civil, en caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o descendientes sobrevivientes…”.
En fecha 18 de febrero de 2002, la parte actora presentó en seis (06) folios útiles escrito de pruebas con anexos en él indicados.
De la decisión de fecha 14 de febrero de 2002, apeló el Dr. Gilberto Marín Gómez en fecha 20 de febrero de 2002.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2002, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Dr. Gilberto Marín Gómez, contra el auto que negó la homologación del convenimiento celebrado por las partes.
El día 11 de marzo del 2002, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos Jesús Salvador Lugo y Raúl Rafael Lugo, codemandados en este juicio, y manifestaron lo siguiente: “Damos nuestro consentimiento y total aprobación al convenimiento celebrado entre nuestro apoderado Dr. Gilberto Marín Gómez, y el Dr. Vicente Cabrera Díaz, apoderado de la parte actora, por medio del cual nuestro apoderado reconoce como hijos del causante Joaquín José Lugo, a los ciudadanos Agustín José, Raúl Rafael, María José, Jesús Manuel y Rosa Amelia Romero, partes actoras en este juicio. En tal sentido solicitamos se revoque el auto que negó la homologación del referido convenimiento y en su lugar se dicte nuevo auto homologando el mismo”. (Omissis).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2002, el Dr. José Rodríguez Gutiérrez, en su condición de Juez Suplente Especial de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2002, el Tribunal homologó el convenimiento celebrado por la parte actora y los codemandados Jesús Salvador Lugo y Raúl Rafael Lugo, en los mismos términos y condiciones manifestadas por las partes.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2002, la Dra. Mirna Mas y Rubi, en su carácter de Juez de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte actora.
Vencidos los lapsos de evacuación de pruebas e informes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: Los apoderados judiciales de la parte actora, dicen en su demanda que sus mandantes, ciudadanos Agustín José, Raúl Rafael, María José, Jesús Manuel y Rosa Amelia Romero, nacieron en el Caserío Arismendi, del Municipio Mata del Estado Nueva Esparta, nacidos de la unión no matrimonial existente desde hace más de cuarenta y siete (47) años entre los ciudadanos Joaquín José Lugo y Efigenia Augusta Romero Romero. Dicen además, que el día 26 de julio de 1994, fallece en la ciudad de Juangriego, el ciudadano Joaquín José Lugo, padre biológico de todos ellos y de acuerdo a la información suministrada por el ciudadano Ángel de Jesús Lárez, al levantar la respectiva Acta de Defunción, manifestó que el occiso Joaquín José Lugo, dejó descendencia de diez (10) hijos de nombre José Francisco Lárez, Ángel del Jesús Lárez, Agustín José Romero, Rosa Amelia Romero, Raúl Romero, Jesús Manuel Romero, María José Romero, Yolanda Hernández, Elba Hernández e Yraida Hernández; y que en razón de ello, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 226 y siguientes del Código Civil, proceden a demandar por Inquisición de Paternidad, a los hermanos-herederos del fallecido Joaquín José Lugo, ciudadanos: Raúl Lugo, Eli Lugo, Jesús Lugo y Gilberto Lugo, para que reconozcan judicialmente que sus poderdantes son hijos de su hermano, ciudadano Joaquín José Lugo.
Para probar los hechos alegados, la parte actora trajo a los autos Acta de Defunción del causante, Joaquín José Lugo; Partidas de Nacimiento de los actores; Facturas de pago por Servicio Eléctrico; Boletín de Calificaciones de Estudio de Agustín José Romero, expedido por el Liceo “Dr. Francisco Antonio Rísquez”; fotografías del Álbum Familiar; y las testimoniales de los Testigos Pedro José Hernández, Andrés Avelino Rojas, Orángel José Verde, Alfredo Millán, Leonida Ramón Marcano y Carlos Alfredo Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.047.726, 8.384.575, 8.380.235, 9.426.270, 2.834.613 y 9.422.063, respectivamente.
Al entrara a analizar estas pruebas tenemos que, en cuanto al Acta de Defunción del causante Joaquín José Lugo, en ésta se expresa que la información dada por el ciudadano Ángel del Jesús Lárez, el finado tuvo diez (10) hijos de nombre: José Francisco Lárez, Ángel del Jesús Lárez, Agustín José Romero, Rosa Amelia Romero, Raúl Romero, Jesús Manuel Romero, María José Romero, Yolanda Hernández, Elba Hernández e Yraida Hernández, y por cuanto dicha Acta no fue impugnada, negada, desconocida ni tachada de falsa, este Tribunal la aprecia y valora para demostrar que efectivamente ocurrió la muerte del causante Joaquín José Lugo, y que éste dejó como descendientes a los ciudadanos José Francisco Lárez, Ángel del Jesús Lárez, Agustín José Romero, Rosa Amelia Romero, Raúl Romero, Jesús Manuel Romero, María José Romero, Yolanda Hernández, Elba Hernández e Yraida Hernández; en lo que respecta a las facturas de pago por Servicio de Electricidad, este Tribunal las aprecia para demostrar que el causante Joaquín José Lugo, era el suscriptor del Servicio de Energía Eléctrica instalado en la casa No. 32, situada en la Calle San José de la Población de la Vecindad, Municipio Gómez de este Estado. En cuanto al Boletín de Calificaciones de Estudio y Autorización para la Inscripción, los cuales no fueron desconocidos, impugnados ni tachados de falsos, este Tribunal los aprecia en cuanto a demostrar que el causante Joaquín José Lugo, aparece firmando y reconociendo que el ciudadano Jesús Manuel Romero, es su hijo.
En lo atinente a las testimoniales de los Testigos Pedro José Hernández, Andrés Avelino Rojas, Orángel José Verde, Alfredo Millán, Leonida Ramón Marcano y Carlos Alfredo Marcano, observa este Tribunal que todos estos testigos quedaron firmes y contestes al aseverar lo siguiente: 1°) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Agustín José, Raúl Rafael, María José, Jesús Manuel y Rosa Amelia Romero, desde el año 1965; 2°) Que conocen a Joaquín José Lugo y a Efigenia Romero, como los padres de los mencionados ciudadanos Agustín José, Raúl Rafael, María José, Jesús Manuel y Rosa Amelia Romero; 3°) Que el domicilio paterno y materno de los demandantes, es la calle San José, Casa No. 34 en la Vecindad, Municipio Gómez; 4°) Que el trato del fallecido Joaquín José Lugo para con sus hijos Agustín José, Raúl Rafael, María José, Jesús Manuel y Rosa Amelia Romero, y su compañera de toda la vida Efigenia Romero, era excelente, amoroso y preocupado por el bienestar y la educación de sus hijos.
Del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, se evidencia que las mismas concuerdan entre sí y no existe contradicción entre ellos al deponer sus testimonios, razón por la cual esta Sentenciadora aprecia los testimoniales de los referidos testigos en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Los codemandados Jesús Salvador Lugo y Raúl Rafael Lugo, en la oportunidad procesal correspondiente, dieron contestación al fondo de la demanda, y en consecuencia, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Inquisición de Paternidad instaurada en su contra. Y de manera pormenorizada niega y rechaza los hechos narrados en el libelo de la demanda. Posteriormente, el día 11 de marzo de 2002, estos codemandados Jesús Salvador Lugo y Raúl Rafael Lugo, convienen en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y reconocen que los demandantes Agustín José, Raúl Rafael, María José, Jesús Manuel y Rosa Amelia Romero, son hijos del causante Joaquín José Lugo, lo que evidentemente deja sin efecto el escrito de la contestación de la demanda. Este convenimiento fue homologado por el Tribunal en los mismos términos expresados en él, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2002, el cual tiene fuerza de cosa juzgada, toda vez que el mismo no fue apelado ni cuestionado en el proceso y por lo tanto quedó definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, advierte este Tribunal que por cuanto el convenimiento precedentemente analizado, fue efectuado por la parte actora, solamente con los codemandados Jesús Salvador Lugo y Raúl Rafael Lugo, quienes actuaron únicamente en su propio nombre, este convenimiento por razones obvias, no podía poner fin al juicio, ya que quedaba pendiente la opinión de los codemandados Eli Lugo y Gilberto Lugo, con respecto a la demanda en cuestión, que si bien éstos no dieron contestación a la demanda, para el momento del convenimiento estaba en proceso el lapso probatorio, donde bien pudieron haber comparecido a manifestar lo que a bien tuviere. Razón por la cual, este Tribunal prosiguió la sustanciación de este juicio.
TERCERA: De las actas procesales y en especial de las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales fueron analizadas en el texto de esta sentencia, se desprende y quedó plenamente demostrado que los demandantes son hijos del causante Joaquín José Lugo; lo cual fue reconocido expresamente por los codemandados Jesús Salvador Lugo y Raúl Rafael Lugo, en el convenimiento celebrado con el apoderado actor Dr. Vicente Cabrera Díaz. Y si aunado a todo esto, tenemos que los codemandados Eli Lugo y Gilberto Lugo, hermanos del causante, no dieron contestación a la demanda, ni trajeron a los autos prueba alguna que desvirtuara o enervara la pretensión de los demandantes, es lógico concluir que la demanda que se decide debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Inquisición de Paternidad instauraron los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ, RAÚL RAFAEL, MARÍA JOSÉ, JESÚS MANUEL Y ROSA AMELIA ROMERO, contra los hermanos-herederos del causante JOAQUÍN JOSÉ LUGO, ciudadanos RAÚL LUGO, ELI LUGO, JESÚS LUGO Y GILBERTO LUGO, todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Queda comprobada y demostrada la filiación de los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ, RAÚL RAFAEL, MARÍA JOSÉ, JESÚS MANUEL Y ROSA AMELIA ROMERO, como hijos del finado JOAQUÍN JOSÉ LUGO, habidos en la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana EFIGENIA ROMERO ROMERO, y a tales efectos tienen las condiciones que establece el artículo 234 del Código Civil.
TERCERO: Queda definitivamente firme y válido para todos los efectos de esta acción, el convenimiento celebrado por los actores por intermedio de su apoderado judicial, Vicente Cabrera Díaz, con los codemandados JESÚS SALVADOR LUGO y RAÚL RAFAEL LUGO, a través de su apoderado judicial Dr. Gilberto Marín Gómez, en lo que respecta al reconocimiento que la parte actora le hace al codemandado JESÚS SALVADOR LUGO, al aceptar en dicho convenimiento que a éste le corresponde el Cuarenta por Ciento (40%) de todos los derechos en los bienes del causante, por haberlos administrado y fomentado.
CUARTO: Una vez definitivamente firme esta sentencia, expídase por Secretaría copia certificada de la misma con inserción del auto de ejecución, a los fines de proceder a su Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Este Tribunal considera que no hay lugar al pago de costas procesales, en virtud de las incidencias convencionales establecidas por las partes en el proceso.
Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2003.