JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de Agosto del dos mil tres de 2.003
193° y 144°
Vista la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar conyugal, formulada por la ciudadana LINA MORILLO DE CAMPOS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V. 6.725.600, asistida en este acto por la abogado en ejercicio LIZETH VASQUEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.327, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 137 del Código Civil, establece el deber para los cónyuges de vivir juntos o deber de cohabitación, de fidelidad y mutuo socorro, en consecuencia, dicho deber de cohabitación es de orden público. Sin embargo, dispone el artículo 138 ejusdem, que el Juez podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar al cónyuge, sea éste la esposa o el esposo, para separarse temporalmente de la residencia común. En autos consta copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante ciudadana LINA MORILLO DE CAMPOS con el ciudadano PROSPERO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 1.469.368.-
En el presente caso, la ciudadana LINA MORILLO DE CAMPOS, debidamente identificada en autos, fundamenta su solicitud de autorización para separarse del hogar común a causa de de su enfermedad ya que es de sumo cuidado y su cónyuge no le proporciona el cuidado que ella requiere. A criterio de este Tribunal, las aseveraciones del hecho quedaron establecidas mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos KARELIS JOSEFINA MARCUÑEZ PARUCHO y FERNANDO JOSE DIAZ MORALES, quienes coinciden en manifestar que la solicitante ciudadana LINA MORILLO DE CAMPOS, se encuentra enferma y necesita cuidado.- En virtud de las precedentes consideraciones de derecho y de hecho, este Tribunal autoriza a la ciudadana LINA MORILLO DE CAMPOS, antes identificada, para separarse temporalmente de la residencia u hogar común matrimonial. Así se decide.-
|