REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 193° y 144°


En fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil tres (2003), los ciudadanos GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI y ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.399.128 y 9.304.586, respectivamente, el primero de ellos actuando en su propio nombre, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, y la segunda debidamente asistida por la abogada en ejercicio FAIRETH BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.906; presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo l85-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el veinticuatro (24) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. No se procrearon hijos.
En fecha cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), comparecen los ciudadanos GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI y ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUAREZ, asistida la segunda de los nombrados, por la abogada FAIRETH BRITO, todos debidamente identificados, quienes consignan en un (1) folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el catorce (14) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2003.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI y ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUAREZ; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI y ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUAREZ, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de Divorcio, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Liquídese la comunidad de bienes.
TERCERA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI y ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUAREZ, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI y ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUAREZ, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-