REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 193° y 144°


En fecha trece (13) de Junio del año Dos Mil tres (2003), los ciudadanos DANIEL MARKUS STAMPF STRAHM y JOAMACEL RODRIGUEZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.262.834 y 9.259.806, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.424; presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo l85-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el dos (02) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. No se procrearon hijos.
En fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), comparece el ciudadano DANIEL MARKUS STAMPF STRAHM, asistido por el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, ya identificados, quien consigna en un (1) folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2003.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos DANIEL MARKUS STAMPF STRAHM y JOAMACEL RODRIGUEZ INFANTE; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos DANIEL MARKUS STAMPF STRAHM y JOAMACEL RODRIGUEZ INFANTE, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de Divorcio, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Liquídese la comunidad de bienes.
TERCERA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges DANIEL MARKUS STAMPF STRAHM y JOAMACEL RODRIGUEZ INFANTE, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos DANIEL MARKUS STAMPF STRAHM y JOAMACEL RODRIGUEZ INFANTE, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha dos (02) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-