REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CARPINTERIA DIAZ-MATA, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio de este Estado, en fecha 17-4-1986, bajo el N° 154, Tomo IV, adicional N° 2, representada por RITA AMERICA DIAZ MATA DE MARIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.630.901, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó apoderado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL MAGO BRITO y ASTROBERTO HERMOGENES GUTIERREZ ROMERO, abogado el primero de los nombrados, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302, y el segundo mecánico-chofer, ambos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 459.192 y 1.630.699, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Llegan las actuaciones correspondientes a la Tercería instaurada por la sociedad mercantil CARPINTERIA DIAZ-MATA, S.R.L., en virtud de la apelación ejercida por ASTROBERTO HERMOGENES GUTIERREZ ROMERO y MIGUEL ANGEL MAGO BRITO contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Mayo de 2001, que decidió CON LUGAR la Tercería de dominio intentada por la compañía CARPINTERIA DIAZ-MATA, S.R.L. contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAGO BRITO y ASTROBERTO HERMOGENES GUTIERREZ ROMERO, declarando que la tercerista es la legítima propietaria del inmueble formado por un terreno tapiado y las bienhechurías existentes en el mismo, ubicado en la Calle Paralela de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte, en quince metros (15 mts), terrenos que son o fueron de Melchora Serrano; Sur, en doce metros (12 mts), terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández; Este, su fondo, terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández; y Oeste, en treinta y tres metros (33 mts) Calle Paralela; que como propietaria tiene derecho a poseer el referido inmueble; y suspendió la medida de embargo ejecutivo decretada sobre dicho inmueble por auto de fecha 08 de Octubre de 1999, y condenó al pago de las costas a los demandados.
Alega la tercerista que el inmueble objeto de ejecución en el juicio principal, seguido por el Dr. MIGUEL ANGEL MAGO BRITO contra el ciudadano ASTROBERTO HERMOGENES GUTIERREZ ROMERO, por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, que se pretendía rematar en dicho juicio principal, es de la legítima y exclusiva propiedad de CARPINTERIA DIAZ-MATA, S.R.L., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-6-1987, bajo el N° 13, folios 52 al 55, Protocolo Tercero, Tomo 2°, Segundo Trimestre de 1987, porque dicho inmueble lo aportaron los socios señores Jesús Rafael Díaz Mata y Rita América Díaz Mata viuda de Marín, quienes a su vez lo habían adquirido de los ciudadanos Miguel Rivera y Servio Gutiérrez, y éstos adquirieron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo por documento protocolizado en fecha 22 de Diciembre de 1970, bajo el N° 114, folios 148 al 149, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre de 1970. Que uniendo su posesión a la de sus causantes particulares, tiene la posesión legítima del citado terreno por más de treinta años, debidamente tapiado y ocupado por locales comerciales. Que ASTROBERTO HERMOGENES GUTIERREZ ROMERO, pretendió apoderarse del citado inmueble mediante Interdicto Restitutorio intentado contra JESUS RAFAEL DIAZ MATA, cuya ejecución fue suspendida, y el ciudadano ASTROBERTO HERMOGENES GUTIERREZ ROMERO jamás ha tenido la posesión de dicho inmueble, y esa ejecución del interdicto fue suspendida a raíz de una Tercería que intentó CARPINTERIA DIAZ-MATA, S.R.L., cuya Tercería fue declarada Con Lugar en Primera Instancia, y el fallo fue ratificado por el Juzgado Superior en fecha 01 de Febrero de 1990.
Que por las precedentes consideraciones, debe declararse Con Lugar la nueva Tercería de dominio fundada en instrumento jurídico fehaciente, pero que dicho fallo recurrido en Casación, repuso la causa al estado de nueva citación. Por las mencionadas razones concluye pidiendo, que el Tribunal declare que CARPINTERIA DIAZ-MATA, S.R.L., “es la única, exclusiva y legítima propietaria y poseedora del inmueble...” y tiene derecho a poseer y seguir poseyendo dicho inmueble, libre de cualquier medida de ejecución. (Omissis)
Al dar contestación a la demanda de Tercería, el Dr. MIGUEL ANGEL MAGO BRITO la negó, rechazó y contradijo; negó que el inmueble sea propiedad de la Tercerista, ya que el citado terreno determinado en la demanda de Tercería, fue adquirido por el ciudadano ASTROBERTO HERMOGENES GUTIERREZ ROMERO, de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, por documento registrado bajo el N° 118, folios 168 al 169, Protocolo Primero, Tomo 2°, Segundo Trimestre de 1974, en fecha 09 de Mayo de 1974. Que el documento que alude la Tercerista, en el devenir de tradición del citado instrumento, nació como consecuencia de compra-venta que celebraron Jorge Nicolás Suárez y Julián Rojas, actuando como Presidente y Secretario de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y los ciudadanos Miguel Rivera y Servio Gutiérrez, cuya venta fue registrada en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público, el 06 de Diciembre de 1970. Que esa Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, fue DECLARADA NULA Y NULAS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES QUE DICHA JUNTA DIRECTIVA REALIZO, por Sentencia definitivamente firme que fue registrada el 22 de Junio de 1973. Que en dicho terreno no existen locales comerciales; que la Tercerista no posee el inmueble; que son falsas las imputaciones en el sentido de que el ciudadano ASTROBERTO HERMOGENES GUTIERREZ ROMERO, haya tratado de apoderarse del inmueble mediante Interdicto Restitutorio; que la acción interdictal restitutoria fue declarada con lugar y quedó firme en Enero de 1992, y la posesión que hubiere tenido la sociedad mercantil CARPINTERIA DIAZ-MATA, S.R.L., fue interrumpida por esas actuaciones judiciales.
Al dar contestación a la demanda de Tercería, el codemandado ASTROBERTO HERMOGENES GUTIERREZ ROMERO, la rechazó y contradijo, negó que el inmueble a rematar sea propiedad de la Tercerista, por cuanto le pertenece a él, según documento registrado en fecha 29 de Mayo de 1974, y que la venta que realizó la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo a Miguel Rivera y Servio Gutiérrez, es nula, por cuanto los actos llevados a cabo por la Directiva integrada por Jorge Nicolás Suárez y Julián Rojas, fueron declarados nulos y sin efectos jurídicos y carecen de validez.
Bajo la precedente posición de las partes en el proceso de Tercería, lógicamente que este Tribunal debe pronunciarse acerca de la eficacia jurídica de la documentación presentada por las partes en conflicto de Tercería, donde se plantea discusión sobre el derecho de propiedad y el valor de la documentación de tradición de propiedad que en ambos casos tiene su origen en operaciones de compra-venta de la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO. Por ello es determinante examinar los efectos jurídicos de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Penal, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-12-1972, la cual, como consta de la copia simple fotostática que riela a los folios del 82 al 98 de este expediente de Tercería, quedó definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, declarando con lugar acción declarativa instaurada por Arévalo Fernández Millán, Manuel Antonio Suárez y otros. En el dispositivo de cuyo fallo se lee:
“...F) Que la convocatoria a una Asamblea el 11 de Mayo de 1969, es nula, por haber sido hecha contraviniendo el Acta Constitutiva y Estatutos de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; G) Que la Asamblea que se realizó el 11 de Mayo de 1969, es nula por ilegalidad así como también son nulos los acuerdos y decisiones que se tomen en dichas Asambleas; H) Que la elección de la Junta Directiva que se realizó en la mencionada Asamblea el 11 de Mayo de 1969, es nula por ilegalidad; I) que la Junta Directiva que se eligió en la Asamblea el 11 de Mayo de 1969, es ilegal y carece de toda representación por ser producto de actuaciones irritas contrarias a las normas que conforman el Acta Constitutiva y Estatutos de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y a las leyes de la República Y consecuencialmente que todas las actuaciones que realice esa Junta Directiva son nulas por emanar de un organismo incompetente y sin ninguna representación legal, igualmente declara el Tribunal la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los demandados como representantes de la Comunidad por haber sido hechas contraviniendo las disposiciones del Acta Constitutiva y Estatutos de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, así como las leyes de la República.”
Esta sentencia fue registrada en fecha 22-6-1973, bajo el N° 91, folios 137 al 153, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 1973; y como tal documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no impugnado por la Tercerista, se tiene como fidedigno. Así se declara.
Observa el Tribunal, que ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, lo fueron en aquel juicio que declaró la nulidad de las actuaciones de la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, integrada por Jorge Nicolás Suárez y Julián Rojas. Conviene por tanto, analizar los efectos de dicha sentencia anulatoria de las actuaciones de dicha Junta Directiva, a la luz de la cosa juzgada y de los supremos principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la cosa juzgada está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa:
…“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia...” (omissis)
La jurisprudencia nacional ha venido determinando que la cosa juzgada, como excepción de fondo, tiene que ser opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda y no puede el juez declararla de oficio, “...dejando a salvo, por supuesto, los casos en que deba considerarse su procedencia como cuestión de orden público.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 21 de Julio de 1999, en el Expediente N° 96-476, Sentencia N° 464). Ahora bien, frente al principio de seguridad jurídica que se manifiesta en la seguridad de las decisiones, está el derecho de la debida tutela judicial efectiva de acceso a la justicia, consagrado constitucionalmente en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y el deber de todo Juez de velar por la integridad de la Constitución. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: inimpugnabilidad (no procede la revisión de la sentencia agotados todos los recursos que da la ley); inmutabilidad (la sentencia no es atacable indirectamente, y alude a que no es posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema); y coercibilidad (el respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso).
En reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de María del Carmen Suárez de Magalde, expediente N° 00-3265 (Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2002, páginas 485 y 486), se citó decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia del 03 de Agosto de 2000, caso Miguel Roberto Castillo y otros, estableció:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.-
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad,..... b) Inmutabilidad,.... c) Coercibilidad,...
De igual forma estableció, que “la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”
De tal manera, que si bien es cierto que los efectos son relativos a quienes fueron parte en el juicio de acción declarativa, no puede pasarse por alto que lo decidido en aquel litigio, no fue la nulidad de la documentación de los accionantes Arévalo Fernández Millán, Manuel Antonio Suárez y otros, sino de todas las actuaciones de la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, integrada por Jorge Nicolás Suárez, Armando Patiño, Astenio Rodríguez, Hermes Mata, Antonio Millán, Esteban Rivera, Asunción Fajardo y Jesús Noriega hijo, y en el documento presentado por la Tercerista según el cual Miguel Rivera y Servio Gutiérrez, adquirieron como inicio de la tradición documental invocada, aparece que Jorge Nicolás Suárez y Julián Rojas, actuaron como representantes de la mencionada Comunidad de Indígenas, venden el inmueble a dichos ciudadanos, lo que se traduce es que se trató de una actuación nula, y por ello, la documentación presentada por la tercerista no puede, ni racional, ni legalmente tenerse como idónea para demostrar el invocado derecho de propiedad de la tercerista, porque no hay plena prueba como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y se estaría convalidando actuaciones de la referida Junta Directiva, no excluidas del fallo del 13-12-1972, teniendo por fehaciente una tradición documental impregnada de tal nulidad inicial, que en definitiva involucra la cosa juzgada de nulidad de todas las actuaciones de la citada Junta Directiva, como claramente lo estableció la sentencia definitivamente firme, con la fuerza y firmeza de la cosa juzgada. Así se declara.
No tiene razón el a-quo cuando interpreta, que los efectos legales y procesales de dicha sentencia se agotan entre quienes fueron parte en ese juicio y no opera contra la tercerista CARPINTERÍA DIAZ-MATA, S.R.L., por cuanto ésta no fue parte en dicho juicio de acción declarativa instaurado por Arévalo Fernández Millán, Manuel Antonio Suárez y Otros, ya que lo decidido en esa causa fue que todos los actos llevados a cabo por la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, representada por los ciudadanos Jorge Nicolás Suárez y Julián Rojas, Presidente y Secretario, respectivamente, fueron declarados NULOS y ese efecto procesal y legal trasciende en consecuencia, y afecta el acto realizado por dicha Junta Directiva, cuando en nombre de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo vendió el inmueble objeto de esta causa a Miguel Rivera y Servio Gutiérrez, sin importar que los actuantes en el proceso de esta Tercería no hayan intervenido en aquel proceso. No se concibe que la declaratoria de nulidad de tal magnitud pueda ser obviada hasta el punto de contribuir a fomentar el caos jurídico-legal, que afecta como hecho notorio la seguridad registral en la jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. En primer lugar está la realización de la JUSTICIA, la búsqueda de la PAZ SOCIAL, la TUTELA JUDICIAL de los derechos e intereses, LA JUSTICIA IDONEA, TRANSPARENTE Y EQUITATIVA, todo lo cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación, ya que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y en caso de incompatibilidad entre los principios constitucionales y la ley, se aplicarán con preferencia las disposiciones constitucionales. Así se declara.
La cosa juzgada en aquel litigio de acción declarativa, mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, fue la nulidad de todas las actuaciones de dicha Junta Directiva y siendo oportuno citar parte del dispositivo del fallo de nulidad que quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (antes Distrito Mariño) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Junio de 1973, bajo el N° 91, folios 137 al 153, Tomo 1, Protocolo Primero, con el objeto de precisar los instrumentos sobre los cuales recayó dicha sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, se transcribe: “.......I) que la Junta Directiva que se eligió en la Asamblea del 11 de Mayo de 1969, es ilegal y carece de toda representación por ser producto de actuaciones irritas contrarias a las normas que conforman el Acta Constitutiva y Estatutos de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y a las leyes de la República, y consecuencialmente que todas las actuaciones que realice esa Junta Directiva son nulas por emanar de un organismo incompetente y sin ninguna representación legal, igualmente declara el Tribunal la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los demandados como representantes de la Comunidad por haber sido hechas contraviniendo las disposiciones del Acta Constitutiva y Estatutos de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, así como las leyes de la República.”
Bajo tan contundente decisión, debió al menos en el Juzgado de la causa surgir la duda, como le surge a esta Superioridad, respecto de la cabal determinación del derecho de propiedad de dicho inmueble objeto de esta causa en la tercerista; y considerar que dicha sentencia de nulidad abraza irreductiblemente el título de adquisición originaria argumentado por la tercerista, ya que se trata de una sentencia registrada, con los efectos erga omnes que produce la protocolización, haciendo imposible verificar ese derecho de propiedad en cabeza de la tercerista, con la certeza que exige la ley ante el órgano jurisdiccional mediante acción declarativa, de ser la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la ejecución, y pronunciar tan delicada decisión. Así se declara.
El precedente análisis hace innecesario entrar en la consideración y valoración del resto de la documentación promovida por las partes en el proceso de esta tercería, sin embargo, para cumplir con el principio de la exhaustividad y en atención a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora realiza el examen y valoración de todas las pruebas constantes en autos:
Pruebas promovidas por la Tercerista CARPINTERIA DIAZ-MATA, S.R.L.:
A los folios 12 al 15: Riela copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 16 de Junio de 1987, bajo el N° 13, folios 52 al 55, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de dicho año; por el cual los ciudadanos JESUS RAFAEL y RITA AMERICA DIAZ MATA, aportan el terreno y bienhechurías objeto del presente juicio a la compañía CARPINTERIA DIAZ-MATA, S.R.L.; se aprecia con valor de documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.
A los folios 17 al 20: Riela documento de venta mediante el cual los ciudadanos MIGUEL RIVERA y SERVIO GUTIERREZ venden a los ciudadanos JESUS RAFAEL y RITA AMERICA DIAZ MATA, el inmueble en referencia, protocolizado en la citada Oficina de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 09 de Enero de 1973, bajo el N° 09, folios 10 al 11, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de dicho año. Dicho documento se aprecia con valor de documento público con fundamento en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.
A los folios 22 al 25: Se evidencia documento otorgado por VALENTIN HERNANDEZ a JESUS RAFAEL y RITA AMERICA DIAZ MATA, por la construcción de tapias en dicho terreno, protocolizado en la citada Oficina de Registro, en fecha 28 de Septiembre de 1977, bajo el N° 11, folios 15 al 17, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de dicho año, que igualmente se aprecia como documento público con fundamento en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.
A los folios 26 al 30: Se evidencia documento otorgado por PLACIDO TOTESAUT a favor de JESUS RAFAEL y RITA AMERICA DIAZ MATA, para la construcción de local comercial en dicho terreno, y dicho documento protocolizado en la aludida Oficina de Registro, en fecha 18 de Abril de 1986, bajo el N° 11, folios 21 al 23, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año, que de la misma manera se aprecia como documento público con fundamento en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.
A los folios 31 al 43: Se evidencia certificación expedida por el Registrador Principal de este Estado, del expediente N° 4528, contentivo de la acción de tercería intentada por la CARPINTERIA DIAZ-MATA, S.R.L. contra el ciudadano ASTROBERTO GUTIERREZ y JESUS RAFAEL DIAZ MATA, el cual se aprecia como documento público con fundamento en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.-
A los folios 165 al 188: Inspección judicial practicada en fecha 02 de Agosto de 2000, en el inmueble objeto del presente juicio, donde se constató bienhechurías existentes en el mismo, enseres del hogar, personas y árboles frutales o comestibles; Dicha inspección este Tribunal la aprecia de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se declara.-
A los folios 189 al 191: Se evidencia información suministrada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 07 de Agosto de 2000, referente al valor de dicho inmueble y anexo de ficha de Inscripción Catastral N° 13.593 a nombre de CARPINTERIA DIAZ-MATA, S.R.L. Estos documentos se aprecian con valor de documentos administrativos, de acuerdo con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
Pruebas promovidas por el codemandado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO:
A los folios 69 al 73: Riela copia certificada de documento mediante el cual COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO vende el inmueble al ciudadano ASTROBERTO GUTIERREZ, ubicado en la Calle Paralela del Caserío Fajardo de esta ciudad de Porlamar, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro, en fecha 09 de Mayo de 1974, bajo el N° 118, folios 168 y 169, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de dicho año. Esta Juzgadora lo aprecia como documento público, según los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.-
A los folios 74 al 77: Riela copia certificada de documento mediante el cual la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO vende a los ciudadanos MIGUEL RIVERA y SERVIO GUTIERREZ, el inmueble objeto de este juicio, por documento protocolizado en dicha Oficina de Registro, en fecha 22 de Diciembre de 1970, bajo el N° 114, folios 148 y 149, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de dicho año; que se aprecia como documento público, según los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.-
A los folios 78 y 79: Riela copia de documento mediante el cual los ciudadanos MIGUEL RIVERA y SERVIO GUTIERREZ, venden el inmueble objeto del presente litigio, al ciudadano JESUS RAFAEL y RITA AMERICA DIAZ MATA; este documento producido en copia simple no fue impugnado, por lo que se tiene como fidedigno al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
A los folios 80 al 81: Riela copia simple del documento por el cual los ciudadanos JESUS RAFAEL y RITA AMERICA DIAZ MATA, aportan dicho inmueble a la CARPINTERIA DIAZ-MATA, S.R.L.; este documento se aprecia de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
A los folios 82 al 98: Riela copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Penal, de Tránsito y Trabajo de este Estado, declarando con lugar la acción declarativa intentada por el ciudadano AREVALO FERNANDEZ MILLAN y otros, contra el ciudadano JORGE NICOLAS SUAREZ y otros, la cual declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por la Dirección de la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, presidida por los ciudadanos JORGE NICOLAS SUAREZ y JULIAN ROJAS. Dicha sentencia no fue impugnada, por lo que se tiene por fidedigna como documento público, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
A los folios 99 al 130: Riela copia certificada expedida por el Registrador Principal de este Estado, del expediente N° 4528, contentiva de la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano ASTROBERTO GUTIERREZ contra el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ MATA, que se aprecia de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.-
A los folios 132 al 146: Riela copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 1992, reponiendo la causa de tercería al estado de citación del codemandado JESUS RAFAEL DIAZ MATA, no impugnada en el proceso de tercería actual y este Tribunal de Alzada considera meramente ilustrativo. Así se declara.-
A los folios 195 al 200: “Providencia Administrativa” de fecha 06 de Septiembre de 2000, emanada del Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, N° 15-7-15-19-479, dirigida al codemandado ASTROBERTO HERMOGENES GUTIERREZ ROMERO, la cual no se estima, por no tener ningún valor probatorio por haber sido promovida extemporáneamente. En efecto, consta a los folios 162 y 163 del presente expediente, que las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por auto de fecha 25 de Julio de 2000, lo que significa, que para el día 16 de Octubre de 2000, cuando es promovida dicha “Providencia Administrativa”, estaba vencido el lapso probatorio en el presente juicio. Así se decide.-
A los folios 201 al 233: Se evidencia copia certificada expedida por el Registrador Principal de este Estado, de las actas procesales del expediente N° 4528, contentivo del interdicto restitutorio intentado por el ciudadano ASTROBERTO GUTIERREZ contra el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ MATA, que fue promovida igualmente de manera extemporánea el día 16 de Octubre de 2000, por lo que carece de valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.-
Pruebas promovidas por el codemandado ASTROBERTO H. GUTIERREZ ROMERO:
Al folio 150: Riela “CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL” N° 55472, de agosto de 1998, expedido por el Director de Rentas Municipales, mediante el cual se evidencia cancelación de Impuestos, hasta el Tercer Trimestre de ese año, el cual se aprecia como documento administrativo según el artículo 1.359 del Código Civil. Así se aprecia.-
A los folios 152 al 153: Riela Certificado de Gravámenes, expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, el 21 de Agosto de 1998, que se aprecia asimismo como documento administrativo, según el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
Del precedente análisis y valoración de pruebas, y teniendo en consideración los alegatos de ambas partes, ya determinados en este fallo, instaurada la demanda de tercería de dominio por la sociedad mercantil CARPINTERIA DIAZ MATA, S.R.L., alegando ser la propietaria y poseedora legítima del inmueble, antes deslindado en este fallo; intervención en tercería que se produjo cuando el juicio principal seguido por el Dr. MIGUEL ANGEL MAGO BRITO contra el ciudadano ASTROBERTO HERMOGENES GUTIERREZ ROMERO, se encontraba en fase de ejecución, correspondió a la tercerista la demostración plena del derecho de propiedad cuya declaración pretende pronuncie el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil; y a los demandados en tercería correspondía la demostración de sus defensas o excepciones opuestas, como de la misma forma lo disponen dichas precitadas normas legales. Como ya se deja dicho en este fallo, el punto central y decisivo, estriba en determinar la eficacia jurídica de los respectivos títulos o instrumentos invocados por cada parte, vale decir, el documento protocolizado en fecha 22 de Diciembre de 1970, bajo el N° 114, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre del año 1970; mediante el cual la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, vendió el deslindado terreno a MIGUEL RIVERA y SERVIO GUTIERREZ, punto de partida de la tradición documental invocada por la tercerista, hasta llegar al documento otorgado y protocolizado en fecha 16 de Junio de 1987, bajo el N° 13, folios 52 al 55, Protocolo Tercero, Tomo 2°, Segundo Trimestre de 1987, mediante el cual JESUS RAFAEL y RITA AMERICA DIAZ MATA aportan dicho terreno a la sociedad mercantil accionante en Tercería CARPINTERIA DIAZ-MATA, S.R.L., pasando por el análisis de los documentos invocados por la tercerista en su escrito de demanda, constantes en autos, todos examinados, valorados y apreciados respecto de los hechos que en cada uno constan.
Este Tribunal de Alzada, ha examinado y valorado los efectos de la sentencia de nulidad antes referida, y ha concluido que sus efectos anulatorios, se extendieron a TODO acto realizado por la Directiva de la COMUNIDAD DE INDIGENAS que aparece vendiendo el terreno objeto de este litigio. Y así se decide.
Asimismo, cabe precisar que la acción de tercería instaurada es de acción declarativa de propiedad sobre el inmueble objeto de la ejecución forzada, y teniendo el actor de tercería la obligación de demostrar fehacientemente su invocado derecho de propiedad, éste no lo hizo a lo largo del proceso de tercería, por cuanto el documento de compra-venta entre la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO y los causantes MIGUEL RIVERA y SERVIO GUTIERREZ, de fecha 22 de Diciembre de 1970 (folios 74 al 77), quedó comprendido en la nulidad de todas las actuaciones de la Junta Directiva que fungió de representante de la referida Comunidad, lo que acarreó la subsiguiente ineficacia jurídica de la documentación alegada por la accionante en tercería, incluso el documento registrado en fecha 16-6-1987, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1987, por el cual la tercerista CARPINTERIA DIAZ-MATA, S.R.L., aparece adquiriendo el inmueble en proceso de ejecución en el juicio principal, seguido por el Dr. MIGUEL ANGEL MAGO BRITO contra el ciudadano ASTROBERTO H. GUTIERREZ ROMERO. Así se declara.
El co-accionado en tercería, ciudadano ASTROBERTO H. GUTIERREZ ROMERO, al contrario, demostró mediante documento registrado en fecha 09 de Mayo de 1974, ser propietario del inmueble objeto del litigio en proceso de ejecución, y dicha demostración pudo materializarse por el documento no declarado nulo, ni falso, ni simulado con la eficacia jurídica que a esta clase de documentos asignan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. En consecuencia, no tiene aplicación en este caso el criterio del primer adquirente, ya que la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO para la fecha de la venta al ciudadano ASTROBERTO H. GUTIERREZ ROMERO, no se había desprendido del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de este litigio, en virtud de la declaratoria judicial, cosa juzgada definitivamente firme, de nulidad de todas las actuaciones de la Junta Directiva integrada por los ciudadanos JORGE NICOLAS SUAREZ y JULIAN ROJAS, fungiendo de Presidente y Secretario respectivamente de dicha Junta Directiva; lo que evidencia legalmente la propiedad de dicho inmueble por parte del ciudadano ASTROBERTO H. GUTIERREZ ROMERO. Y así se declara.
Igualmente cabe destacar y emitir pronunciamiento acerca de la posesión invocada por la parte Tercerista en esta causa. Ciertamente que en autos constan documentos según los cuales se ejecutaron obras (tapiado y construcción de local), en el terreno objeto de este litigio de vieja data, más al concatenar este medio probatorio con las resultas de la Inspección Judicial evacuada en fecha 02-8-2000, no se demuestra posesión fáctica a favor de la tercerista. Más no existe prueba fehaciente acerca de la invocada posesión de la Tercerista. La inspección judicial evacuada en el presente proceso en fecha 02-8-2000, dejó constancia acerca de la existencia de bienhechurías en el terreno, presencia de personas, enseres del hogar, matas frutales y un aviso “Carpintería Díaz-Mata, S.R.L.”; lo cual realmente no demuestra que la tercerista, dicha sociedad mercantil haya estado en posesión del inmueble, porque tratándose de persona jurídica debe estar representada por sus órganos competentes; el sólo aviso, realmente no demuestra posesión actual, ni mucho menos legítima, invocada por la accionante en tercería. Sólo se evidencian unos hechos visibles al momento de practicar la inspección y no existe en autos otro elemento probatorio, que al ser concatenados con los hechos visibles, demuestre la posesión legítima invocada, ni su duración en el tiempo, que se demuestra con hechos concretos. Una cosa es la posesión o mera tenencia de algo, y otra, la posesión legítima que a tenor del artículo 772 del Código Civil, debe ser pacifica, continua, ininterrumpida, pública, no equívoca, con ánimo de dueño; no demostrados en este proceso dichos elementos, se hace temerario declarar tal posesión legítima en detrimento de la recta administración de justicia. Así se declara.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el Dr. MIGUEL ANGEL MAGO BRITO y el ciudadano ASTROBERTO HERMOGENES GUTIERREZ ROMERO, ya debidamente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-5-2001, que declaró Con Lugar la demanda de Tercería de dominio intentada por la sociedad mercantil CARPINTERIA DIAZ-MATA, S.R.L., también debidamente identificada, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAGO BRITO y ASTROBERTO HERMOGENES GUTIERREZ ROMERO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Tercería de Dominio instaurada por la sociedad mercantil CARPINTERIA DIAZ-MATA, S.R.L. contra los preidentificados ciudadanos.
TERCERO: Se mantiene la vigencia de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa, sobre el inmueble ubicado en la Calle Paralela, Caserío Francisco Fajardo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, alinderado así: Norte, en 15 metros, con terrenos que son o fueron de Melchora Serrano; Sur, en 12 metros, terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández; Este, su fondo, terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández; y Oeste, en 33 metros, Calle Paralela; por auto de fecha 08-10-1999, practicado el 16-11-1999; y se mantiene la vigencia del Oficio N° 120/991 del 17-11-1999, enviado al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.
CUARTO: Queda revocada en todas sus partes la sentencia apelada, la cual fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Tercerista CARPINTERIA DIAZ-MATA, S.R.L.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen para su sustanciación correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.