REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IVAN KRSTONOSIC, venezolano, ingeniero industrial, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº 6.027.002.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALI VILORIA VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.840.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE BASILIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 93.606.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NELSON A. BRICEÑO M. y JAIME APARICIO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7910 y 21036, respectivamente.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el día 29 de Enero del año 2003, por el Dr. ALI VILORIA VILORIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN KRSTONOSIC, ya debidamente identificados, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, al ciudadano JOSE BASILIO HERNANDEZ, también debidamente identificado. A los folios 4 y 5 del expediente, cursa el instrumento Poder conferido por el demandante al mencionado abogado ALI VILORIA VILORIA.
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2003. Se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, se libró la respectiva compulsa y se remitió mediante exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para los efectos de la citación del demandado. Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo, el Tribunal de la causa se reservó proveer por auto aparte y en cuaderno separado. Citada como fue la parte demandada, tal como consta del folio 36 del expediente, el día 05 de Marzo de 2003, compareció ante el Tribunal el Dr. NELSON A. BRICEÑO, ya identificado, y actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSE BASILIO HERNANDEZ, según instrumento poder que consignó al expediente, presentó en cuatro (4) folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda, junto con los recaudos indicados en dicho escrito.
Luego el día 06 de Marzo de 2003, compareció nuevamente el Dr. NELSON A. BRICEÑO, apoderado de la parte demandada, presentó nuevamente el escrito de contestación al fondo de la demanda.
El día 07 de Marzo de 2003, el Dr. ALI VILORIA VILORIA, presentó en dos (2) folios útiles escrito contentivo de las observaciones hechas a los escritos de contestación, consignados por la parte demandada.
El día 11 de Marzo de 2003, el apoderado de la parte actora, Dr. ALI VILORIA VILORIA, presentó en un (1) folio útil escrito contentivo de las pruebas por él promovidas; y el día 14 de Marzo del mismo año 2003, el abogado NELSON A. BRICEÑO, con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó en un (1) folio útil su escrito de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 18 de Marzo de 2003.
El día 20 de Marzo de 2003, compareció ante el Tribunal de la causa, el Dr. NELSON A. BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y expuso lo siguiente:
“Por cuanto la parte actora en el presente juicio determinó la cuantía del presente juicio en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), suma ésta que excede a la fijada para los juicios breves, solicito al Tribunal la Reposición de la Causa al estado de admisión de la misma, y se siga el procedimiento Ordinario...” (Sic).-
El Tribunal a-quo por auto de fecha 21 de Marzo de 2003, repuso la causa al estado de admitir la demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demanda se había admitido en principio por el procedimiento breve, emplazándose al demandado para el segundo día de Despacho a dar contestación a la demanda, siendo que la estimación de la cuantía excede el monto fijado para los juicios breves. En consecuencia, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y emplazó al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.
De esta decisión del Juzgado a-quo, apeló la parte actora el día 25 de Marzo de 2003.
El Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 02 de Abril de 2003, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a los fines de su Distribución legal y posterior conocimiento de dicha apelación en el Tribunal donde al azar recayese el expediente. Distribuido como fue el expediente, el cual fue asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le dio entrada el día 08 de Abril de 2003.
El día 28 de Abril de 2003, el apoderado actor, Dr. ALI VILORIA VILORIA, presentó ante este Tribunal en tres (3) folios útiles escrito de Informes.
Cumplidos como fueron los requisitos de Alzada, y siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio, -esta Superioridad lo hace con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES:
Primera: Se observa de las actas procesales, que la demanda que origina la incidencia de apelación, es por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA DE UN INMUEBLE; y que la expresada demanda está estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Del mismo modo se advierte, que el Tribunal a-quo admitió la demanda emplazando al demandado para el Segundo Día de Despacho siguiente a su citacion, lo cual evidencia que el Juez de la causa admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, por EL PROCEDIMIENTO BREVE, sin advertir que la cuantía en que está estimada la demanda, excede el monto que la norma establece para este tipo de procedimiento, lo que demuestra que la referida demanda no podía ser admitida mediante el procedimiento breve. Y menos aún, puesto que la acción que se deduce es por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA DE UN INMUEBLE, que no está regulada por ninguna Ley Especial, para ser tramitada por el procedimiento breve. Por lo tanto, es lógico concluir que este tipo de acciones cuando son estimadas por una cuantía que exceda a la cantidad que la norma establece para el Procedimiento Breve, deben ser admitidas y sustanciadas conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y así se declara.
Segunda: Dice la parte actora apelante en su escrito de Informes, entre otras cosas, lo siguiente:
“Como puede colegirse de la lectura del Expediente, el A-quo admitió la demanda por el procedimiento breve, y ordenó la citación del demandado tal como lo establece el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. El demandado quedó citado y compareció en las dos fechas descritas, dando contestación a la demanda tal como ha quedado dicho. Como podrá corroborar esta Superioridad, en su escrito de contestación, el demandado, no solicita la reposición de la causa, sino que da contestación al fondo de la misma. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar. Igualmente, señala la Ley adjetiva en su artículo 206, que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-
Asimismo, señala la parte final del 206 del Código de Procedimiento Civil que: “EN NINGUN CASO SE DECLARARA LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADO”. Esta norma, de acuerdo con la doctrina de nuestro más alto Tribunal, debe ser interpretada en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que introduce una nueva variante. De conformidad con el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa, en cuyo caso el efecto es la nulidad y reposición al estado en que se cumpla la forma quebrantada u omitida”. (Sentencia: T.S.J. 24/02702-Ramírez & Garay Tomo CLXXXV.495-496-497). Señala el Tribunal Supremo que a diferencia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidades vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. “No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición” (Ibidem). Que no es este el caso del demandado, pues él, siempre estuvo a derecho, quedó citado, dio contestación a la demanda y promovió sus pruebas, sin que por asomo en la primera oportunidad que acudió al Tribunal, expresara oposición al procedimiento admitido por el A-quo. Oposición que debió hacerla en la primera oportunidad que se hizo presente en autos, sopena de sufrir los efectos a los que se contraen los Artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil...” (Omisis).- Concluye la parte apelante solicitando que la apelación debe ser declarada con lugar y en consecuencia, revocar el auto que repone la causa y ordenar la continuación del juicio por el procedimiento breve.
En este sentido, esta Sentenciadora advierte: El Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por Ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
En el caso de autos, la demanda que originó esta incidencia no está excluida por Ley especial alguna, y su cuantía excede extremadamente el monto que establece la Ley para la sustanciación del procedimiento breve; de tal manera que cuando el Juez a-quo admite la demanda por el procedimiento breve está subvirtiendo el orden jurídico y procesal, lo cual no puede subsanarse o convalidarse, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, puesto que sería ir contra la Ley, admitir y sustanciar hasta la sentencia definitiva una demanda con categoría de juicio ordinario, por el procedimiento breve. Y así se decide.-
Por lo tanto no puede apreciarse como válido, el argumento expresado por la parte actora apelante en su escrito de Informes, ni lo establecido en la parte in fine del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: EN NINGUN CASO SE DECLARARA LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADO; puesto que en el presente caso, no se trata de un acto aislado del procedimiento, susceptible de nulidad; sino que con el auto de admisión de la demanda, de no haberse anulado, se subvertiría todo el orden jurídico procesal y se sustanciaría erróneamente y contra lege un JUICIO DE CATEGORIA ORDINARIO, por el PROCEDIMIENTO BREVE.
Así las cosas, tenemos que, cuando el Juez de la causa REPONE el juicio al estado de nueva admisión de la demanda, y consecuencialmente admite la misma por el procedimiento Ordinario, hace lo correcto y con la finalidad de restablecer el orden jurídico procesal; para lo cual está plenamente facultado por lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, Dr. ALI VILORIA VILORIA contra la decisión del Juez de la causa, de fecha 21 de Marzo del año 2003, mediante la cual repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y consecuencial admisión de la misma por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Queda confirmada la referida decisión del Tribunal a-quo y nulo todos los actos de procedimiento anteriores a dicha decisión, de fecha 21 de Marzo del año 2003.
Se condena en costas a la parte actora apelante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen para su sustanciación correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.