REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 28 de Agosto de 2.003
Años 193º y 144º


EXPEDIENTE: Nº J2-2.958-02.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Identidad omitida, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abogados CRUZ YASMINA SALAZAR e INAIRA AGUILERA BOLIVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.846 y 88.070, respectivamente. -

DEMANDADA: Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- omitida.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

------------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano Identidad omitida, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 04 de Octubre del año 1.996 contraje matrimonio por ante el Prefecto de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la Ciudadana Identidad omitida. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Puerto Cabello y dos (2) años después nos trasladamos a vivir a la Isla de Margarita en la Calle Principal de la Población de Las Hernández, Municipio Tubores de este Estado. 3º Que con antelación al matrimonio procreamos un (01) hijo de de nombre: Identidad omitida, quien nació en la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 1.992, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento. 4º Que durante los primeros años nuestra relación matrimonial se mantuvo con mucho afecto y comprensión entre ambos, cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones, la armonía reinante se mantuvo hasta que comenzaron los problemas entre nosotros, mi cónyuge comenzó a dar muestra de desafecto, a mostrarse fría e indiferente, saliendo a la calle sin dar explicación alguna, cuando le reclame por su conducta se molestó y me dijo que se iría de la casa para que no la molestara más, hasta que el día 14 de Marzo del año 1.999, procedió a recoger su ropa y se marchó del hogar común con su hijo dejándome abandonado. 5º Que los hechos expuestos sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.–
------------En fecha 25-09-2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Riela al folio 18, Boleta de Citación librada a la demandada, Ciudadana Identidad omitida, sin firmar por cuanto en fecha 15-10-2.002 el Alguacil de este Despacho, Ciudadano José Gregorio Silva se trasladó a la dirección allí señalada y se entrevistó con una Ciudadana identificada como Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida y quien dijo ser la dueña del domicilio y que la demandada, anteriormente señalada, se había mudado y no tenía conocimiento de la dirección actual de su domicilio, vuelto del folio 18.-
------------Al folio 25 y de fecha 09-10-2.002, riela Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
------------Cursa al folio 26, diligencia de fecha 29-10-2.002 suscrita por el Ciudadano Identidad omitida, con la debida Asistencia Jurídica, a través de la cual solicita al Tribunal la citación por carteles de conformidad con lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Cursa al folio 27, Poder Especial Apud-Acta conferido en fecha 29-10-2.002 a las Abogados Cruz Yasmina Salazar de Perfecto e Inaira Aguilera Bolívar, Inpreabogados Nros. 22.501 y 88.070, respectivamente, por el Ciudadano Identidad omitida, parte demandante en la presente causa.-
------------Al folio 28, cursa actuación del Tribunal de fecha 06-11-2.002 mediante la cual ordenó la citación mediante Cartel a la demandada.-
------------Al folio 31, riela diligencia de fecha 03-12-2.002 suscrita por la Abg. Cruz Yasmina Salazar, Inpreabogado N° 27.846, en su carácter acreditado en autos, a través de la cual consigna ejemplar del Diario La Hora de fecha 01-12-2.002 donde aparece publicado el Cartel de Citación librado a la demandada.-
------------Riela al folio 33, diligencia de fecha 16-12-2.002 suscrita por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal se pronuncie con respecto a las medidas preventivas solicitadas. En tal sentido, el Tribunal en fecha 07-01-2.003 ordenó: 1°.- Régimen de Visitas provisional de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el Niño Identidad omitida. 2°.- Se fijó como Pensión de Alimentos provisional la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales. 3°.- Aperturar los respectivos Cuadernos de Medidas.-
------------Cursa al folio 35, diligencia de fecha 16-01-2.003 suscrita por la Secretaria del Tribunal a través de la cual deja constancia de la fijación de los Carteles de Citación librado a la Ciudadana Identidad omitida, uno en su residencia y otro a las puertas del Tribunal.-
------------En fecha 11-02-2.003 comparece la Abg. Inaira Aguilera Bolívar, Inpreabogado N° 88.070, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante y solicita le sea nombrado Defensor Judicial a la demandada. El Tribunal ordenó lo conducente en fecha 19-02-2.003, folio 37.-
------------En fecha 12-03-2.003, comparece el Abg. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado N° 79.756, aceptando el cargo de Defensor Judicial de la Ciudadana Identidad omitida y juró cumplirlo fielmente.-
------------En fecha 17-03-2.003 se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Matilde López Guerrero, Juez Unipersonal Temporal N° 2.-
------------Al folio 41, cursa actuación del Tribunal de fecha 17-03-2.003 mediante la cual se ordena citar al Defensor Judicial.-
------------De fecha 02-05-2.003 y cursante al folio 47, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida con la debida Asistencia Jurídica, el Abg. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado N° 79.756, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida. El demandante insistió en la continuación del juicio, como así lo prevé el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Al folio 48 y de fecha 17-06-2.003, cursa escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, quien asistida de Abogado insistió en la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada. El demandante insistió en la demanda, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho a las 11:00 de la mañana.-
------------Al folio 49 y de fecha 26-06-2.003, cursa Escrito presentado por la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida, asistido por la Abg. Cruz Yasmina Salazar, Inpreabogado N° 27.846, mediante el cual deja constancia de su comparecencia ha dicho acto, así mismo, insistió en la continuidad del presente juicio en todas sus partes. Igualmente, el Defensor Judicial, Abg. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado N° 79.756, presento Escrito de Contestación de la Demanda constante de un (1) folio útil, a través del cual negó, rechazó y contradigo lo manifestado por la parte actora en la solicitud.-
------------Riela al folio 52, auto del Tribunal de fecha 02-07-2.003 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria en el presente Juicio, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 17 de Julio del presente año a las 11:00 de la mañana. En fecha 06 de Agosto del presente año, el Tribunal tomado en cuenta los días sin Despachar y de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 14 de Agosto de 2.003 a las 11:00 de la mañana, folio 53.-
------------Corre a los folios 54 al 57, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para el día 14-08-2.003. El Juez procede a constatar la presencia de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida, asistido por la Abg. Inaira del Valle Aguilera Bolívar, Inpreabogado N° 79.756, el Abg. Jesús Rafael Medina, Defensor Judicial de la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida. En calidad de testigos promovidos por la parte demandante se encuentran los Ciudadanos Identidad omitida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-omitida y V-omitida, respectivamente.-
------------De conformidad con el contenido del Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandante procedió a presentar sus conclusiones y a tal efecto expuso: “demostrada como ha sido la causal de divorcio invocada, es decir, abandono voluntario por la parte demandada, la cual quedó eficientemente demostrado con la declaración de los testigos evacuados…”.-
------------Cursa al folio 58, actuación del Tribunal de fecha 22-08-2.003 mediante la cual se difiere el dictamen de la Sentencia para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a este.-


PLANTEAMIENTO JURÍDICO


------------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal i, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
------------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano Identidad omitida, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana Identidad omitida, de cuya unión matrimonial procrearon un hijo: Identidad omitida.-
------------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
------------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita.
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Niño Identidad omitida, con la que se evidencia que existe un hijo habido durante la unión matrimonial.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Identidad omitida, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a la ubicación del último domicilio conyugal. b) en cuanto a la fecha de abandono por parte de la Ciudadana Identidad omitida.-
------------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar con visos de permanencia, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano Identidad omitida, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana Identidad omitida, contraído por ante el Prefecto de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre del año 1.996. ASI SE DECIDE.-
------------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad del Niño Identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda del Niño Identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana Identidad omitida.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hijo y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: el Niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de Identidad omitida, Ciudadano Identidad omitida ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales deberán ser depositados en una Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin a nombre de la madre, Ciudadana Identidad omitida. Así mismo le corresponde al padre sufragar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de los gastos ocasionados al Inicio del Año Escolar y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) con motivo de las Festividades Decembrinas y el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


------------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, contra la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------


D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria (T)


Milagros Guevara M.

En la misma fecha a las 02:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria (T)

Milagros Guevara M.



MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-2.958-02.-
Divorcio.-