REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 28 de Agosto de 2.003
Años 193º y 144º


EXPEDIENTE: Nº J2-2.790-02.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Identidad omitida, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-

ASISTENCIA JURÍDICA: En principio por las Abogados EUCARIS REYES ROSAS y ZULY MAYRA LUNA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.973 y 84.251, respectivamente y finalmente por las Abogados ZENDA ROSAS AVILA y MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.669 y 63.644, respectivamente.-

DEMANDADA: Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

------------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano Identidad omitida, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 28 de agosto del año 1.995 contraje matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con la Ciudadana Identidad omitida. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Libertad de Los Fermines, casa N° 72 de la Población de San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nació un (01) hijo de nombre: Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Caracas, en fecha 12 de Mayo de 1.999, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento. 4º Que nuestra vida conyugal en sus primeros años, se desenvolvió en plena armonía y comprensión mutua, reinando la paz dentro del hogar, sin embargo fueron surgiendo posteriormente en forma inesperada desavenencias, las cuales fracturaron las buenas relaciones existentes en el hogar, marchándose mi cónyuge del domicilio conyugal llevándose todas sus pertenencias. Sin embargo, esta separación de hecho se vio interrumpida, ya que sostuvimos un nuevo acercamiento que generó la procreación de nuestro único hijo, no queriendo decir con esto que volviéramos a convivir, ya que decidimos seguir manteniendo la separación de hecho, por cuanto hemos estado separados por más de tres (03) años. 5º Que los hechos expuestos sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.–
------------En fecha 09-07-2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Y por cuanto, la demandada reside en Jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas, se libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Riela a los folios 20 al 22, Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, conferido a las Abogados ZULY MAYRA LUNA, EUCARIS REYES y JENNIFER JIMENEZ, Inpreabogados Nros. 84.251, 87.973 y 95.827, respectivamente, por el Ciudadano Identidad omitida.-
------------Al folio 23 y de fecha 29-07-2.002, riela Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
------------Cursa al folio 26, diligencia de fecha 23-10-2.002 suscrita por una de las Apoderadas Judiciales del demandante, a través de la cual solicita al Tribunal requiera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas las resultas de la comisión conferida. En tal virtud, el Tribunal en fecha 09-10-2.002 ordenó lo conducente, folio 27.-
------------Riela al folio 33, Oficio N° 08905 de fecha 09-01-2.003 emanado de la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del de Caracas, mediante el cual hace del conocimiento a esta Sala de Juicio que en los libros que reposan en los Archivos de ese Despacho no aparece reflejada la comisión conferida en fecha 09-07-2.002, mediante Oficio N° 0991-02, emanada de este Despacho. Por lo que la Abg. Eucaris Reyes Rosas, Apoderada Judicial de la parte demandante solicita sea librada nueva comisión a los fines de lograr la citación de la parte demandada. En tal sentido, el Tribunal en fecha 24-02-2.003 ordenó librar nueva comisión.-
------------Cursa a los folios 41 al 52, las resultas de la segunda comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en donde al folio 45 cursa la consignación de la Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida, debidamente firmada.-
------------En fecha 14-04-2.003 se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Matilde López Guerrero, Juez Unipersonal Temporal N° 2.-
------------Al folio 54, cursa actuación del Tribunal de fecha 14-04-2.003 mediante la cual se le da entrada a la comisión.-
------------De fecha 06-05-2.003 y cursante al folio 55, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida con la debida asistencia jurídica, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado. El demandante insistió en la continuación del juicio, como así lo prevé el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Al folio 56 y de fecha 25-06-2.003, cursa escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, quien asistida de Abogado insistió en la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado. El demandante insistió en la demanda, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho a las 11:00 de la mañana.-
------------Al folio 57 y de fecha 04-07-2.003, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistieron la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida, con su Apoderado Judicial, Abogado Eucaris Reyes, Inpreabogado N° 87.973, la parte demandada no hizo acto de presencia. La parte actora insistió en la continuidad del presente juicio en todas sus partes.-
------------Riela al folio 58, auto del Tribunal de fecha 14-07-2.003 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria en el presente Juicio, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 29 de Julio del presente año a las 11:00 de la mañana. En fecha 05 de Agosto del presente año, el Tribunal tomado en cuenta los días sin Despachar y de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Martes 12 de Agosto de 2.003 a las 11:00 de la mañana, folio 59.-
------------Al folio 60 cursa diligencia de fecha 08-08-2.003, suscrita por el Ciudadano Identidad omitida, asistido por la Abogado Zenda Rosas Avila, Inpreabogado N° 58.669, mediante la cual consigna documentos constantes de seis (6) folios útiles.-
------------Corre a los folios 67 al 79, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para el día 12-08-2.003. El Juez procede a constatar la presencia de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida, asistido por las Abogados Maryland C. Mendoza Caraballo y Zenda Rosas Avila, Inpreabogado Nros. 63.644 y 58.669, En calidad de testigos promovidos por la parte demandante se encuentran los Ciudadanos Identidad omitida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-omitida, V-omitida y V-omitida, respectivamente.-
------------De conformidad con el contenido del Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandante procedió a presentar sus conclusiones y a tal efecto consignó escrito contentivo de tres (3) folios útiles, cursantes a los folios 80 al 82.-
------------Cursa al folio 83, actuación del Tribunal de fecha 20-08-2.003 mediante la cual se difiere el dictamen de la Sentencia para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a este.-


PLANTEAMIENTO JURÍDICO


------------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal i, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
------------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano Identidad omitida, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana Identidad omitida, de cuya unión matrimonial procrearon un hijo: Identidad omitida.-
------------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
------------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita.
B) Copias Certificadas de la Partidas de Nacimiento del Niño Identidad omitida, con la que se evidencia que existe un hijo habido durante la unión matrimonial.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Identidad omitida, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a la ubicación del último domicilio conyugal. b) en cuanto a que la Ciudadana Identidad omitida de manera voluntaria abandonó el hogar conyugal.-
------------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar con visos de permanencia, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano Identidad omitida, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana Identidad omitida, contraído por ante el Prefecto de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha 28 de Agosto del año 1.995. ASI SE DECIDE.-
------------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad del Niño Identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda del Niño Identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana Identidad omitida.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hijo y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: el Niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de Identidad omitida, Ciudadano Identidad omitida ha quedado comprometido a cancelar la cantidad equivalente a medio salario mínimo mensual devengado por concepto de Pensión de Alimentos en cuanto el mismo obtenga un nuevo trabajo, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta Corriente N° 1157003176 a nombre de la madre, Ciudadana Identidad omitida. Así mismo le corresponde al padre sufragar la cantidad equivalente a medio salario mínimo de bonificación del mes de Diciembre con motivo de las Festividades Decembrinas y por concepto de los gastos ocasionados al Inicio del Año Escolar la cantidad equivalente a medio salario mínimo como bonificación especial de ayuda escolar en el mes de Septiembre y el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


------------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, contra la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------


D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2

Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria (T)

Milagros Guevara M.

En la misma fecha a las 02:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria (T)
Milagros Guevara M.


MABG/mgm
Exp: Nº J2-2.790-02.-
Divorcio.-