REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 29 de Agosto de 2.003
193º y 144º
Celebrada en esta misma fecha la audiencia para decidir conforme a lo previsto en el artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano (SE Omite Identificación), vistas las exposiciones de las partes, Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. Zaribelll Chollett Reyes, en la audiencia donde señaló: “Solicito de este Tribunal aplique el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido, de que por contar el joven adulto con 20 años de edad acuerde su traslado para el Centro Penitenciario de la Región Insular, dado su comportamiento en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, que se evidencia con la denuncia expuesta por el adolescente interno en ese Centro (Se Omite Identificación), ya que señala que el Joven adulto lo quería obligarlo a hacer actos lascivos, así como también se evidencia de acta de entrevista practicada al adolescente Daniel Enrique Rodríguez Roldan, asimismo consigno en esta audiencia, y solicito darle lectura a la denuncia presentada por el adolescente (Se Omite Identificación), ante el Tribunal de Juicio de esta sección de Adolescentes, que narra igualmente los hechos en los cuales se fundamenta esta Representación Fiscal para solicitar de este Tribunal el traslado. Por último señalo a este Tribunal, que aunque conste en copia simple los Oficios remitidos por la Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, en su condición de Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de agosto del 2.003, Oficio N° 4c-97-3, por el cual remiten Boleta de encarcelación N° 4C-002 decretada en contra del ciudadano (Se Omite Identificación), por decisión dictada en esa misma fecha en el acto de la audiencia preliminar, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso la pena de Dos (2) años de Presidio por la comisión de los delitos de Robo en grado de Frustración y Lesiones personales graves, previsto y sancionado en e los artículos 457 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 417 en relación con el 87 todos del Código Penal, y a pesar de que consta en copia simple, un penado adulto, con pena de presidio no debe permanecer conjuntamente con adolescentes sancionados con Privación de Libertad, Es todo.”.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por el ciudadano joven adulto “Yo no puedo llegar allá porque me pueden matar, yo en ningún momento le hecho nada a esos muchachos, en ningún momento nosotros le queríamos hacer nada a ellos, (Se Omite Identificación), en ningún momento le queríamos hacer nada, yo me la llevo bien con los que están allí, me porto bien, he hablado con la Directora del Centro de Internamiento, a (Se Omite Identificación), nunca le han hecho nada, yo allí no me estoy metiendo con nadie, Yo nací en fecha 31 de agosto de 1.982, si me mandan para allá que me manden al Pabellón 5, Es todo.”.
TERCERO: Visto asimismo lo expuesto por la ciudadana defensora Pública Penal, N° 08, (SE) Dra. Xiomara Fiorito, quien señaló: Visto lo expuesto por mi defendido que manifiesta no haber hecho nada de eso, y que no ha quedado comprobado conforme a derecho, y que de ser trasladado al Internado Judicial puede estar en peligro su integridad física, solicito de este Tribunal considere permitirle una oportunidad, que continúe su sanción en el Centro de Internamiento para Adolescentes, ubicado en Los Cocos, de la Ciudad de Porlamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en caso de que este Tribunal adopte la decisión de remitirlo a el Centro Penitenciario de la región Insular, sea remitido al Pabellón 5, es todo.”
CUARTO: El artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que los adolescentes que hayan cumplido 18 años de edad durante su internamiento, deberán ser trasladados a una Institución de adultos, de manera excepcional el Juez de Ejecución podrá acordar que el Internamiento se realice en la institución de adolescentes.
QUINTO: A pesar de lo expuesto en el artículo, donde ordena como regla el traslado de los adolescentes a una Institución de Adultos, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a criterio de quien aquí decide, no establece claramente que dicha Institución de Adultos deba ser el centro Penitenciario destinado para adultos trasgresores de la Ley Penal, menos aún cuando como derechos humanos de los sancionados como adolescentes les asisten los dispuestos en los artículos 630 y 631, entre otros, derecho a la salud, a la educación, el Internamiento sea adecuado a su Formación Integral, ser examinado por un médico después de su ingreso, participar en la elaboración del “PLAN INDIVIDUAL”, no ser sometido a régimen de aislamiento, realizar trabajos remunerados, realizar actividades recreativas, asistencia religiosa si así lo desea, el ser trasladado a Un Centro Penitenciario para adultos penados, no tiene en principio, los profesionales adecuados para la elaboración del Plan Individual, y lograr el objetivo de las medidas, que es el pleno desarrollo del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, atendiendo los principios del respeto de sus derechos humanos, formación integral, es por ello, que en el presente caso se encontraba el joven adulto recluido en el centro de Internamiento para Adolescentes, dado que no se cuenta con Centros de Internamiento para Adolescentes que hayan cumplido su mayoridad durante su permanencia en la Institución, que son Adultos, pero les asisten sus derechos como adolescentes sancionados.
SEXTO: Se Observa Igualmente, que en fecha 14 de mayo del 2.003, por Oficio recibido procedente de la Juez de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, Dra. Yolanda Cardona, fue informado este Ejecutor, que le fue impuesta al sancionado joven adulto, la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, a quien el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado, le imputó la comisión de los delitos de Robo agravado frustrado y lesiones personales graves, de igual manera, los oficios remitidos en copia simple, por la Directora del IAMENE, donde se le informa la sentencia condenatoria a dos años de presidio por la comisión de los delitos de Robo en grado de Frustración y Lesiones personales graves, previsto y sancionado en e los artículos 457 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 417 en relación con el 87 todos del Código Penal.
SEPTIMO: Visto asimismo el contenido de las actas de entrevistas por las cuales se señala al joven adulto en situaciones que ponen en peligro la integridad física y moral de los otros adolescentes internos en el centro de Internamiento para Adolescentes, asimismo, que por Oficio al folio 191 del expediente, que debidamente fuera remitido a este Tribunal se evidencia que el Joven adulto se encuentra efectivamente siendo procesado como adulto ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, donde se le dicto una medida de coerción personal, por los delitos de Robo en grado de Frustración y Lesiones personales graves, previsto y sancionado en e los artículos 457 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 417 en relación con el 87 todos del Código Penal, por ello, considera quien aquí decide, que dado lo expuesto por el joven adulto que nació el 31 de agosto de 1.982, por lo cual cuenta para esta fecha con 20 años de edad, faltándole dos días para cumplir 21 años de edad, y que la permanencia del joven adulto en el Centro de Internamiento para adolescentes es contraria para todos los Privados en Libertad allí recluidos, por existir amenaza de sus derechos, de estar físicamente separados de los adultos, y dado el Informe donde solicitan la aplicación del artículo 641 “EJUSDEM”, así como también por no existir en el estado Nueva esparta Centros de reclusión para Adultos sancionados como Adolescentes trasgresores de las leyes penales se acuerda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que me confiere la Ley, el traslado al Centro Penitenciario de la región Insular San Antonio, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda remitir Oficio a la Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, a fin de que remita copia certificada de la Audiencia Preliminar donde el Imputado admitió los hechos, y de existir publicación de sentencia copia certificada de la misma a los fines legales consiguientes, e informándole sobre el traslado acordado. Emítase las correspondientes Boletas de Ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Insular pabellón 5, y Oficios al IAMENE, Centro Penitenciario, e IAMENE. Remítase Oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con anexo de las actas. Oficio a la Policía Municipal de Mariño para efectuar el traslado. Remítase Boleta de Notificación a la Representante legal del adolescente. Quedando las partes notificadas con la lectura de la presente decisión en la audiencia. Cúmplase, siendo las 12:30 horas del mediodía queda concluida la Audiencia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA,
Dra. Zaida Montilva
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
Dra. Zaida Montilva
Exp. N° E235/03
IAP/ (asistente)