La Asunción, 07 de Agosto del 2003
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicar sentencia, en virtud del Juicio Oral y Privado celebrado en la causa número J-145/2003, instruida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Dieciséis (16) de Junio de de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), soltero, estudiante del Cuarto Año de Bachillerato, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXdel Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: El abogado Defensor. DR. ALFREDO MALAVER.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES.

VICTIMA: El niño IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representante del Ministerio Público explana la acusación fiscal argumentando que “En horas de la tarde del 10 de Septiembre de 2002, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la confianza que tenia con el niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, así como con su familia, le bajó el pantalón y realizo actos lascivos con su órgano genital. Hecho sucedido en la residencia de la víctima, ubicada en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de este Estado.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que los hechos han quedado acreditados con las pruebas de seguida expuestas, las cuales han sido apreciadas según la libre convicción razonada, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sobre la base de los elementos que a continuación se señalan:

1.-Declaración de la experto promovida por la representación fiscal, DRA. ELVIA ANDRADE, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Nueva Esparta, quien practicó reconocimiento médico legal a las evidencias suministradas, señalando: Hice un examen ano rectal donde concluí que no hay ninguna lesión o traumatismo ni violencia anal que calificar, procediendo a explicar que cuando se hace una experticia médico legal, bien sea genital o anal, ésta abarca las áreas adyacentes, tales como muslos, glúteos, etcétera, para ver si se encuentran traumatismos o erosiones, o alguna zona eritematosa que pudiera indicar contacto, frotamiento o violencia. Aclarando en la audiencia que cuando practicó la experticia, casi un mes después, no se podía determinar si había una sustancia babosa.

2.- Declaración Testifical rendida por la ciudadana XXXXXXXXX quien procedió a exponer en los siguientes términos: “En el momento en que ocurrió todo yo no estaba en la casa, yo estaba trabajando, en la noche el niño me lo cuenta, también me contó XXXXXXXXXXXX, yo pienso que el niño no podía inventar una mentira de esa magnitud. Se trata de dos (02) casas, una en la parte de adelante, que es de mi abuela y otra en la parte de atrás, como en el patio, que es de mi mamá, el niño me dijo que XXXXXXXXXX se estaba agarrando el pipi y masturbándose, claro que no con esas palabras, que IDENTIDAD OMITIDA lo mojó atrás (señalando la parte trasera del cuerpo, debajo de la espalda), gracias a Dios no hubo violación pero debe hacerse algo porque si no lo volverá a hacer. Cuando entró XXXXXXXXX el niño le dijo lo que le hizo IDENTIDAD OMITIDA, ella dijo que él estaba mojado y tenía en el trasero algo baboso. Yo fui a denunciar ese mismo día en la noche, pero lo llevé al Médico al otro día, después que ya lo había bañado”. El Tribunal le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de que procediera a interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas contestó: “En la primera casa estaban HERACLIA Y MARÍA, que es mi abuela, XXXXXXXXX también estaba allí en la casa de mi abuela, el niño estaba sólo, en la otra casa, viendo televisión en el cuarto. HERACLIA me dijo que nunca vio pasar a IDENTIDAD OMITIDA para allá, yo me entero porque me lo dijo XXXXXXXXX, me dijo que IDENTIDAD OMITIDA le bajó sus interiores y le puso el pipi en su trasero y le echó agua. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la defensa, a los fines de que procediera a interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas contestó: “Son dos (02) casas en una, una es la casa de mi abuela y otra la de mi mamá, que queda como en el patio de la primera”.
3.-Declaración testifical rendida por la ciudadana HERACLIA MARIA LOPEZ HIDALGO, quien procedió a exponer: “Hay un problema con mi sobrina y vinieron a decir que yo estaba en ese asunto, yo no sabía que ese muchacho (señalando al acusado al banquillo) se había metido para el cuarto ni mucho menos. Lo vi pasar pero como que iba hacia la calle. Yo nunca estuve en el cuarto cuando estaba IDENTIDAD OMITIDA, en la casa sólo estábamos mi hermana MARIA, XXXXXXXXX, el niño y yo”.

4.- Con la declaración de la ciudadana XXXXXXXXX, quien manifestó: “Yo conseguí al niño con el interior abajo y él (señalando al adolescente acusado al banquillo de los acusados) estaba acomodando la cama y mi primito me dijo que le estaba haciendo así por detrás”. El Tribunal, al cederle la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de que procediera a interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo estaba en casa de mi abuela, no ví cuando entró a la casa IDENTIDAD OMITIDA, cuando entré al cuarto él acomodaba la cama. Yo le dije a IDENTIDAD OMITIDA que se saliera. Le pregunté al niño qué le estaba haciendo. Me dijo que le estaba haciendo con el pipe por detrás, yo le toqué el interior y lo tenía mojado”.

Este testimonio coincide con todo lo señalado por los testigos del hecho. Con esta declaración el tribunal estima acreditados todos los hechos antes señalados, cuya credibilidad ha sido acogida en razón de que guarda relación con las demás Pruebas.

5.- Declaración del niño XXXXXXXXX, quien narró los hechos de la siguiente manera: “IDENTIDAD OMITIDA es él (señalando al adolescente acusado al banquillo), él estaba en mi cuarto, estábamos cambiando el televisor, yo estaba parado, él sacó su pipi y me bajó el pantalón, su pipi estaba echando agua, XXXXXXXXX me descubrió, después ella me llevó al baño. Después vino mi mamá y yo le dije que IDENTIDAD OMITIDA me hizo algo, sacó su pipi y me estaba echando algo. El niño a preguntas formuladas Contestó: Se estaba haciendo así (señalando el movimiento con su mano).

6.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “ Ese día yo estaba en el cuarto con el niño, estaba buscando el control del televisor, cuando lo conseguí se lo entregué al niño y en eso entró XXXXXXXXX, después salí, ella no me dijo nada, luego me fui porque iba a salir al cine con unos amigos, luego me fue a buscar XXXXXXXXX, en un carro, yo bajé y me monté en el carro, cuando llegamos había bastante gente y yo no tenía idea de lo que pasaba. Mi mamá me preguntó lo que había pasado con el niño porque hasta allá le fueron a reclamar. Luego una de ellas se me tiró encima, me rasguño la cara y con un cuchillo me trató de cortar”. A preguntas formuladas contesto: “Yo tengo tiempo visitando a esa casa, como siete (07) años más o menos, ese día yo pasé a comprar algo en el Kiosko de la otra calle, la señora HERACLIA estaba viendo la televisión con el niño, entré y me quedé con ellos viendo televisión, ellos no son familia mía, son amigos, estaban allí en la casa la señora MARIA, que es la bisabuela del niño, la señora HERACLIA, y el niño XXXXXXXXX, ellos tres (03) nada más. Cuando entré al cuarto estaban HERACLIA y el niño acostado. Ella siempre estuvo allí con nosotros, nunca nos quedamos solos, nada más cuando yo encontré el control que ella salió pero entró XXXXXXXXX. Estaríamos solos unos cinco (05) segundos”.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal.

Demostrada como ha sido la materialidad del delito y la culpabilidad del adolescente resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delito por el cual lo acuso la representante del Ministerio Público, todo lo cual se desprende de los testimonios del experto, testigos, y el niño que coinciden en señalar como responsable de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal Unipersonal valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, privado y contradictorio, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como vistos los argumentos de las partes, en virtud de que quedó suficientemente acreditado con las pruebas expuestas, en este sentido, el simple hecho de que se trata de una vulneración de la intimidad sexual , ocurrida dentro del hogar y por parte de la amistad, a ello debe agregarse la superioridad del agresor respecto de la victima en cuanto a la edad y el sexo, y el hecho de que el acusado es amigo del niño y la familia. Con el análisis que antecede ha quedado acreditada la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, que le imputo la Fiscal del Ministerio Público al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que para el delito cometido por el adolescente no procede la privación de libertad, conforme lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del, Adolescente, este tribunal considera procedente imponer al adolescente las sanciones contempladas en el articulo 620 Ejusdem, conforme lo solicitara el Fiscal del Ministerio Publico. Este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto en el artículo 377 del Código Penal vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle la sanción, es así como le impone el cumplimiento simultáneo, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de las siguientes sanciones: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la cual deberá: A) cursar estudios de educación formal, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. B) Se le prohíbe acercarse a la victima, niño XXXXXXXXX. C.) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. 2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, en virtud de la cual el adolescente deberá comparecer ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia social y psicológica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, con la frecuencia que estos determinen. ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
SANCION

En cuanto a determinar la sanción a aplicar, esta juzgadora ha tomado en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es conforme a los literales a y b del referido articulo, en virtud de que evidentemente se demostró la materialidad del delito, la participación del adolescente y el daño causado, en relación a esto ultimo no solo por la experiencia negativa que resulto para la victima, sino por la violación del bien tutelado en cuanto a la vulneración de la dignidad humana, que significa todo acto de violación a la intimidad sexual como es el caso de actos lascivos. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida. En relación a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, a los fines elegir una medida acorde considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en el, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Ahora bien, deben ser considerados los informes clínicos y psico sociales, a los fines de elegir un medida proporcional con fines educativos que sea idónea conforme a los previsiones del articulo 622 de la ley que rige la materia, ya que se trata sin duda alguna de un adolescente que requiere no solo de una intervención especializada , sino de la imposición de normas que regulen su comportamiento, para así lograr una adecuada convivencia en su familia y entorno social, por lo cual se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, tipificado en el artículo 377 del Código Penal, simultáneamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, Así se declara.

SEXTO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, vistas las razones expuestas ,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por haberlo encontrado culpable por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRVADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, delito por el cual la acuso la representante del Ministerio Público, y se le impone el cumplimiento simultáneo, por el lapso de Dos (02) AÑOS, de las siguientes medidas: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la cual deberá: A) cursar estudios de educación formal, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. B) Se le prohíbe acercarse a la victima, niño XXXXXXXXX. C.) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. 2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, en virtud de la cual el adolescente deberá comparecer ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia social y psicológica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, con la frecuencia que estos determinen. Así se decide. Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

ABG. TAMARA RIOS PEREZ

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003), siendo las 11.00 horas de la mañana, 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABG. TAMARA RIOS PEREZ




PMDC/*
Exp Nº J- 145/2003