La Asunción, 06 de Agosto de 2003
193º y 144º

Encontrándonos en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado, en observancia a lo dispuesto en el artículo 584 Ejusdem, por la Juez Accidental, DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA, y como Secretaria de Sala, la ABG. TAMARA RIOS PEREZ; publicar sentencia en la causa signada por este despacho judicial con el Nº J-U-103/2003, instruida contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 9° del Código Penal, celebrada como fue ante esta sede Audiencia Oral Y Privada de Juicio, en fecha Martes Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Tres (2003). Este decisor pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS

IDENTIDAD OMITIDA, quien no porta Cédula de Identidad pero manifiesta pertenecerle el N° XXXXXXXX, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Trece (13) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), de dieciocho (18) años de edad, hija de XXXXXXXXXXX Y XXXXX XXXXXXXX, con sexto grado de educación básica como nivel de formación académica, sin oficio definido, domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

IDENTIDAD OMITIDA, quien no porta Cédula de Identidad y manifiesta nunca haberla tramitado, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXXXXXXXX de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), de diecisiete (17) años de edad, hija de XXXXXXXXXXXXXXX, con sexto grado de educación básica como nivel de formación académica, sin oficio definido, domiciliada en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta Constituido el Tribunal Unipersonal Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La formación de la presente causa tiene lugar con ocasión de la presentación que de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificadas supra, hiciere la ABG. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circuncripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ante el Tribunal Segundo de Control de este sistema, en fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), imputándoles el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 9° del Código Penal, solicitando, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado, la aplicación de Procedimiento Ordinario, a los fines legales previstos en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue declarado con lugar por el citado despacho. Ambas adolescentes comparecen al juicio en libertad, por cuanto, si bien le fue impuesta a la imputada IDENTIDAD OMITIDA Medida de Detención para la Identificación, prevista en el artículo 558 Ejusdem, le fue sustituida por Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582, literales c y d de la ley especial de la materia, impuestas a la imputada IDENTIDAD OMITIDA desde el momento de su presentación. Es posteriormente recibido ante esa sede Escrito Acusatorio incoado contra las adolescentes por la representación fiscal en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), donde explana los hechos que les son atribuidos en el siguiente orden: “ En fecha Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), en horas de la tarde, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, estando en el Local Comercial “Importadora Maturín”, en compañía de otras dos (02) personas desconocidas, sustrajeron siete (07) franelas para damas, seis (06) de ellas marca Software y una marca Guess, talla única, de diferentes colores, estampados y unos ganchos para colgar. Logrando ser detenidas por funcionarios policiales adscritos a la Policía municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes les incautaron las citadas prendas de vestir. Hechos acaecidos, en primer lugar, en “Importadora Maturín”, ubicado en el Boulevard Gómez, entre Calles Zamora y San Nicolás, Porlamar, Estado Nueva Esparta y en segundo lugar en la Calle Zamora, con Boulevard Guevara”, lo que la representación fiscal encuadra en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 455, ordinal 9° del Código Penal, como HURTO CALIFICADO y solicitó, acto seguido, sean declaradas culpables las acusadas y les sea aplicada la medida sancionatoria prevista en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en SERVICIOS A LA COMUNIDAD. En fecha Dieciocho (18) de Junio del mismo año la representación de la defensa interpone escrito mediante el cual solicita sea rechazada la acusación formulada por el Ministerio Público, por considerarla extemporánea, pidiendo, acto seguido, el Sobreseimiento de la Causa, en fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Dos (2002), tiene lugar el acto de Audiencia Preliminar, donde el tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa y las adolescentes acusadas manifiestan su voluntad de no declarar, ordenado su enjuiciamiento son recibidas las correspondientes actuaciones ante este Tribunal de Juicio en fecha veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Dos (2002) de los corrientes, remitiendo para ante la Corte Superior para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Recurso de Apelación interpuesto por la DRA PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, actuando con el carácter de Defensora Pública N° 9 de este sistema, en el cual, entre otras solicitudes, pide se suspenda la celebración del juicio en dicha causa hasta tanto haya un pronunciamiento de la citada corte. En fecha trece (13) de Junio de Dos Mil Tres (2003) es recibido ante este tribunal pronunciamiento de la citada sala donde declara sin lugar la apelación interpuesta, declarando la continuidad del proceso. Ahora bien, en fecha Martes Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Tres (2003) tiene lugar la celebración de Audiencia Oral y Privada de Juicio, durante la cual las adolescentes acusadas rinden declaración, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, admitiendo, sin juramento, coacción ni apremio de ninguna naturaleza, su participación culpable en la perpetración de los hechos objeto del proceso, por lo que su defensora solicita la aplicación de procedimiento abreviado contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la consecuente imposición inmediata de la sanción y la revocatoria de las medidas cautelares que pesan sobre las mismas. En consecuencia el tribunal ordenó obviar el debate probatorio en el acto, por ser manifiestamente inútil, inoficioso e impertinente.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El supuesto de hecho que contempla el tipo penal de HURTO está contemplado de manera genérica en el artículo 453 del Código Penal de la siguiente manera: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…” En el presente caso la acción que las adolescentes afirman haber desplegado se encuentra tipificada dentro del elenco de calificantes que estatuye el artículo 455 Ejusdem, específicamente le atribuye la representación fiscal la contenida en el ordinal 9°, que expresa: “… Si el hecho se ha cometido por tres (03) o más personas reunidas…”, ahora bien, para demostrar la materialidad delictual del hecho atribuido, quien aquí decide considera, con convicción personal, conforme a la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que se encuentra probado que, efectivamente, en horas En fecha Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), en horas de la tarde, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, estando en el Local Comercial “Importadora Maturín”, en compañía de otras dos (02) personas desconocidas, sustrajeron siete (07) franelas para damas, seis (06) de ellas marca Software y una marca Guess, talla única, de diferentes colores, estampados y unos ganchos para colgar. Logrando ser detenidas por funcionarios policiales adscritos a la Policía municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes les incautaron las citadas prendas de vestir. Hechos acaecidos, en primer lugar, en “Importadora Maturín”, ubicado en el Boulevard Gómez, entre Calles Zamora y San Nicolás, Porlamar, Estado Nueva Esparta y en segundo lugar en la Calle Zamora, con Boulevard Guevara”. Estima el tribunal que la conducta así desplegada encuadra en el supuesto de hecho antes descrito, en consecuencia se trata de un hecho típico y antijurídico.

Por otra parte, respecto a la responsabilidad personal de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMTIDA, en el hecho narrado este tribunal aprecia la declaración rendida por las mismas, lo cual coincide con resultado de Avalúo Real signado con el N° 140-01 de donde se desprende que el objeto material del delito consistió efectivamente en siete (07) franelas para damas, de las cuales seis (06) son de marca Software y una de marca Guess, talla única, de diferentes colores, con sus respectivos ganchos colgantes, así como del contenido de las actas de entrevistas rendidas tanto por la representante de la víctima como por los testigos y funcionarios actuantes, las cuales adminiculadas en su conjunto hacen estimar que se encuentra así probada su participación en el hecho, más allá de toda duda razonable, como autoras del delito perpetrado en agravio de la empresa IMPORTADORA MATURIN.

De todo lo expuesto este tribunal considera acreditados plurales e inequívocos elementos de convicción procesal, para afirmar que existe un vínculo causa efecto entre la acción típica, antijuríca y culpable desplegada por IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y los bienes que les fueron incautados por los funcionarios policiales actuantes y como quiera que de las actas que integran la presente causa se evidencia que las procesadas obraron con plena capacidad de entender y querer, es por lo que se les juzga culpables de los hechos por los cuales le acusó la representación del Mnisterio Público en este acto, en consecuencia la presente sentencia debe ser sancionatoria y así se decide.
CUARTO
DE LA SANCIÓN

Ha quedado establecido que la acción típica, antijuríca y culpable desplegada por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la que describe el supuesto de hecho contemplado en el artículo 455, ordinal 9° del Código Penal como HURTO CALIFICADO, ahora bien, dada la particular condición de persona en desarrollo de las procesadas de autos, quienes, en razón de su edad se hallan sometidas a una jurisdicción especial como lo es el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, les es impuesto, entonces, un sistema sancionatorio distinto, contenido en el Capítulo III, Libro V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo objetivo, según lo dispone el artículo 621 Ejusdemes el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. La representación fiscal solicitó en su escrito acusatorio y en su exposición les sea aplicada como sanción la medida de Servicios a la Comunidad, establecida en el artículo 625 de la citada ley especial, ahora bien, como quiera que esta normativa esta inspirada en el respeto al principio de afirmación de libertad y en consecuencia en el de excepcionalidad de su privación, deberá el juez, al momento de imponer la sanción tomar como base pautas de carácter objetivo y de carácter subjetivo, contempladas en el artículo 622 de dicha ley:

De todo lo actuado a lo largo de la instrucción del presente proceso, este tribunal, apreciando los elementos de convicción traídos por las partes, pudo establecer que efectivamente se cometió un hecho punible cuya lesividad tiene alcance no solo a la propiedad de la víctima directamente agraviada por los hechos, sino también alcanza a la colectividad. Igualmente se pudo constatar, más allá de toda duda razonable, la participación culpable de las l acusadas en la perpetración del hecho, con plena capacidad de entender y querer. Cabe destacar, en este orden de ideas, que las mismas comparecen ante este despacho judicial, habiéndose sometido al acto de Audiencia Preliminar en la convicción de hacer creer a todos los presentes su inocencia, lo que, lo que les lleva a este tribunal, previo auto de enjuiciamiento, lo que aprecia este juzgado, constituyó una clara forma de evadir la asunción responsable de sus actos, en inobservancia del Principio de Economía Procesal, haciendo evidente que inicialmente hicieron pocos esfuerzos por reparar el daño causado. Por otra parte, toma en consideración este decisor que las adolescentes de autos no desempeñan oficio definido y poseen registros policiales. Es también pertinente destacar que la representación de la defensa solicita para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, ya que estima que la misma presenta necesidades de orientación y supervisión constante, dada la disfuncionalidad de su parentela.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual se estima idónea para la adolescente, dada su edad y baja escolaridad y por cuanto le permitirá adquirir conciencia de que puede reconciliarse con la sociedad a través de su propio esfuerzo, así mismo proporcional al hecho, y a la acusada IDENTIDAD OMITIDA la medida de LIBERTAD ASISTIDA, resulta idónea a la procesada vistas las circunstancias familiares en las que se desenvuelve, donde su parentela no ofrece la suficiente contención para coadyuvar en su proceso de reeducación, factores y carencias que esta juzgadora considera, han incidido en su conducta, igualmente es proporcional al hecho delictivo que le fue atribuido.

QUINTO
DISPOSITIVA

Con fuerza en todos los elementos que preceden, este Tribunal Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encontrándose en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en observancia a lo dispuesto en el artículo 583 Ejusdem, pasa a decidir y lo hace en los siguientes término: PRIMERO : Vista la admisión de los hechos manifestada en esta sala, ante todos los presentes, por las acusadas, oídas sus declaraciones, así como la solicitud planteada por la representación de la defensa, en el sentido de que sea aplicado procedimiento abreviado contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursan entre las actas que integran la presente causa, tomando en consideración el hecho delictivo, la lesividad causada a la propiedad de la víctima, la cual alcanza a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de las procesadas en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra culpables a IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, plenamente identificadas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 9° del Código Penal y así se declara, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarles inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de las adolescentes y su capacidad para cumplirlas, es por lo que les impone el cumplimiento de las siguientes: 1.-) A la procesada IDENTIDA OMITIDA, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ocho (08) horas semanales, ante el Ambulatorio de Valle Verde, ubicado en Villa Rosa, jurisdicción del Municipio García de este Estado, como asistente de Archivo o secretaría. 2.-) A la adolescente IDENTIDA OMITIDA, se le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, durante los cuales deberá asistir al Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde deberá recibir orientación y asistencia por parte del Psiquiatra y la Psicólogo adscritos a esa dependencia, una vez por mes. SEGUNDO: Visto lo solicitado por la representación de la defensa y por cuanto quien aquí decide observa que sería, efectivamente, inoficioso, inútil e innecesario abrir el debate probatorio, se ordena obviar el mismo. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares bajo las cuales comparecieron a este acto las adolescentes procesadas, contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a las autoridades competentes. Publíquese, déjese copia certificada de la presente, a los fines de su archivo, Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO.

DRA. BRUNA MARTÍNEZ DE SANABRIA
LA SECRETARIA


ABG. TAMARA RÍOS PÉREZ

Dada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el día Miércoles Seis (06) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), a las 12:30 horas y minutos de la tarde, a 193 años de la Independencia y 144 de la federación.
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LA SECRETARIA


ABG. TAMARA RÍOS PÉREZ

Exp. N° J- Acc-103/2003
BMS