La Asunción, 04 de Agosto de 2.003.
192° y 144°.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día treinta(30) de Julio del 2003, para conocer de la flagrancia decretada en fecha:14-07-2003, por la juez en funciones de Control No : 01 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA . En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, quien no porta Cédula de Identidad pero manifiesta pertenecerle el N° XXXXXXXXXX, soltera, de diecisiete (17) años de edad, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde dice haber nacido en fecha Cuatro (04) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), de oficio indefinido, con cuarto grado de educación básica como nivel de formación académica, hija de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliada en calle XXXXXXXXXXXXXXXXXdel Estado Nueva Esparta

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.


La ciudadana fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarla autora del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472, único aparte del Código Penal, alegando que en fecha trece (13) de Julio de Dos Mil tres (2003) la adolescente, fue detenida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, por cuanto fue señalada por la ciudadana Alexandra Mata como la persona que vestía ropa y zapatos que reconoció como suyos, los cuales le habían hurtado de su residencia el día anterior. Hecho ocurrido en la Calle Maneiro con Calle Libertad, Municipio Mariño de este Estado. De todo lo expuesto, procediendo los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta a practicar su detención. El Adolescente detenido por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal es la misma que enfrenta hoy el juicio en libertad por haberse impuesto de Medida cautelar por el tribunal de Control No: 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 14-07-2003, de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472, único aparte del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a la acusada, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a la mencionada acusada, se encuentra ajustado a derecho.
La defensora de la acusada, manifiesta al tribunal, que ha puesto en conocimiento a su defendida de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el tribunal a imponer al adolescente del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales la adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que la adolescente acusada ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración quien aquí decide, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la edad de la adolescente y su capacidad para cumplirlas, siendo la esta la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de la procesada en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, la cual admitió los hechos, en consecuencia procede este tribunal a sancionar a la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472, único aparte del Código Penal.
CUARTO
SANCION

El delito imputado a la adolescente es Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472, único aparte del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara totalmente admitida la acusación consignada por la representación fiscal ante este despacho judicial, por considerarla ajustada a derecho, así mismo declara admitidas las pruebas promovidas por las partes, las cuales no son manifiestamente ilegales, inútiles o impertinentes. En consecuencia se sanciona ala adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarla culpable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472, único aparte del Código Penal con SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante los cuales deberá comparecer ante la Dirección del Cuerpo de Bomberos ubicada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Y así se decide




QUINTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra culpable a al adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal y en consecuencia le impone como sanción, la siguiente: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante los cuales deberá comparecer ante la Dirección del Cuerpo de Bomberos ubicada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2.003.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,

Dra. Tamara Ríos Pérez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Dra. Tamara Ríos Pérez

















EXP Nº 2Co.147/2.003
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