La Asunción, 04 de Agosto del 2003
193º y 144º



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano titular de Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Diecinueve (19) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), de dieciséis (16) años de edad, estudiante de octavo grado de educación básica, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en la Asunción, Municipio Arismendi, EstadoNuevaEsparta.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Trece (13) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), estudiante de octavo grado de educación básica, hijo de XXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de cedula de Identidad N° XXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Siete (07) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), estudiante de octavo grado de educación básica, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: La Abogada Defensora Pública Penal No 08, Dra. XIOMARA FIORITO, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT






HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La representante del Ministerio público explana la acusación fiscal argumentando que en horas de la madrugada del día Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, tenían la intención de hurtar los objetos que se encontraban dentro del vehículo marca Wolkswagen, propiedad del ciudadano Alfredo Delgado Uscategui, fracturaron la ventana del mismo, siendo sorprendidos por el referido ciudadano, razón por la que se dieron a la fuga, logrando ser posteriormente detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 3 de la Policía del Estado Nueva Esparta. Hecho ocurrido en fecha 31 de Julio, Sector Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Durante el debate probatorio, luego de recibidas y valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana crítica, conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, quedaron demostrados lo siguientes hechos:

1.- Declaración del testigo HECTOR LUIS CHACÍN, quien entre otras cosas manifestó: “Los tres (03) jóvenes dañaron un vehículo parado frente a la casa de mi mamá, le partieron el vidrio y abollaron la puerta, siguieron caminando hacia abajo y después volvieron a pasar revisando el vehículo. El dueño vive alquilado en la casa, yo lo llamé para que viniera a ver su carro y también llamé a un amigo que es abogado, que tiene un arma, previendo que ellos pudieran tener una, salimos y la policía los detuvo frente a Catalano.
Con este testimonio no quedo plenamente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales los cuatro individuos, presuntamente tenían la intención de hurtar los objetos que se encontraban dentro del vehículo marca Wolkswagen, propiedad del ciudadano Alfredo Delgado Uscategui, fracturaron la ventana del mismo, ya que en el caso en concreto no existe un solo testigo presencial que corrobore los hechos imputados a los adolescentes

2.- Declaración del ciudadano ALFREDO ENRIQUE DELGADO UZCATEGUI, en su carácter de víctima en la presente causa, procedió a exponer sobre los hechos objeto lo siguiente: “Yo estaba en mi casa cuando me avisó mi amigo HECTOR, quien me llamó a la puerta, me dijo que me rompieron el vidrio y me violentaron la puerta, bajé y vi, que era cierto, Luego fuimos a poner la denuncia a la policía.
De esta declaración de la victima no se desprende ningún elemento de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de los adolescentes, no procediendo apreciarse en cuanto a la participación y autoría de los acusados , por cuanto manifiesta que no observo nada y que se encontraba en su casa en la parte de arriba durmiendo.

3.- Declaración del funcionario JOSE ANTÓN, adscrito a la Base Operacional N° 03 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien manifestó: “Nos encontrábamos en patrullaje vehicular en el Municipio Arismendi, cuando por la red de transmisión nos indicaron que fuéramos a Guatamare, fuimos al sitio, nos dieron las características de las personas, se trataba de un vehículo en cuyo vidrio había unas picaduras como de piedra y luego, más adelante, vimos a unos adolescentes con las características que nos habían dado, los subimos a la patrulla y los llevamos a la Base. Luego la víctima formuló la denuncia. Es todo”.

De esta declaración se puede apreciar que el funcionario policial José Antón, estuvo presente en el momento de la detención de los acusados, pero manifiesta que fue llamado siendo así este elemento de prueba no suficiente para comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por el, solo hecho de ser reconocidos por el testigo al ser aprehendido, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que no es suficiente este elemento para comprometer la responsabilidad penal de estos en los hechos atribuidos, en tal sentido desestima la prueba aportada por la representante del Ministerio Publico.

Los adolescentes acusados manifestaron su deseo de declarar y lo procedieron hacer en los siguientes términos:

IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo fui a la fiesta del día de la Virgen, el quince (15) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), veníamos caminando los tres (03) cuando nos encontramos a Juvenal, a él le dicen Cazón, nos preguntó que a donde íbamos, le dijimos que a La Asunción, de pronto pasó un carro desde donde lo llamaron “Cazón” y él agarró una piedra, la lanzó pero se la pegó a un carro que estaba ahí parado y le rompió el vidrio, nosotros nos fuimos y cuando ya íbamos caminando lejísimos pasó una patrulla de la policía y nos montó”.

IDENTIDAD OMITIDA, quien expreso: “Yo me encontraba en la fiesta de El Valle, estábamos caminando, veníamos por la parada, con el señor Juvenal, cuando pasó un carro y le gritó “Cazón”, él agarró una piedra y se la tiró, pero se la pegó a otro carro y le rompió el vidrio, Miguel Ángel y yo fuimos a ver, el vidrio tenía un huequito chiquito, en eso venía un señor gordo que es el Presidente de la Junta de Vecinos, con un arma, nos vio y nos hizo un tiro”.

IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “Cuando veníamos caminando con Juvenal por la Avenida pasó un carro que le dijo “Cazón”, el agarró una piedra y la lanzó, pero se la pegó a un vehículo rojo, fuimos a ver que le hizo al carro, la víctima dice que se le rompió también la manilla, yo creo que ese carro está abandonado allí, yo lo he visto cuándo voy hacia Porlamar y la manilla está igual, no le pasó nada. Después vino un señor gordo, nos vio y nos hecho un tiro. Nosotros no íbamos a hurtar nada, yo no admito ningunos hechos”.

Los adolescentes todos niegan su participación en los hechos por los cuales los acuso la representante del Ministerio Publico y explican las circunstancias como fueron detenidos.



DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este tribunal, luego de hacer analizado las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y privada, considera, que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 455, ordinales 4° y 9° en relación con el 80, del Código Penal.
Ahora bien, los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal de los adolescentes acusados. Este Tribunal Unipersonal valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, como han sido los testimonios rendidos ante esta sala, tanto por el ciudadano Héctor Luis Chacin, testigo promovido por la representación fiscal, por el ciudadano Alfredo Enrique Delgado Uzcátegui y por el funcionario policial José Antón, de las cuales ciertamente se evidencia que en el lugar de los hechos se encontraban cuatro (04) personas, una de las cuales no fue detenida; de la Inspección Ocular practicada al vehículo se evidencia la presencia de un daño, ahora bien, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a probarse efectivamente la comisión del hecho punible tipificado en el artículo 455, ordinales 4 y 9 del Código Penal, en relación con el 80 Ejusdem atribuible a los adolescentes, así como tampoco se pudo probar la participación de los acusados en los hechos, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser absolutoria y así se decide
Considera esta juzgadora, que la función de la prueba es procurar la certeza en torno a los hechos respecto de los cuales debe pronunciarse la sentencia. Esa certeza no es otra cosa que la firme convicción del Juez de estar en posesión de la verdad. En el presente caso el representante del Ministerio Publico tenia la carga de probar la autoría y responsabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable. Por ello, es así que no existe la certeza que es la prueba, lo cual conduce a esta juez a absorber.
Por ello, no estando demostrada la culpabilidad de los adolescentes acusados, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforma a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual al adolescente imputado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia de los acusados.
Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, absuelve a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 455, ordinales 4° y 9° en relación con el 80, del Código Penal, por el cual fueron acusados por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por todos los razonamientos antes expuestos ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, absuelve a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de los cargos que le imputara la representante del Ministerio publico, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 455, ordinales 4° y 9° en relación con el 80, del Código Penal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA.
Se pública el texto integro de la sentencia el día cuatro (04) de Agosto de 2003. Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003).
LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

ABG. TAMARA RIOS PEREZ




PMDC/*
Exp. Nº J-136/2003.