La Asunción, 29 de Agosto de 2003
193º y 144º
Corresponde a este Juzgado de Juicio Unipersonal, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 583, 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensor previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia del Juicio Oral y Privado antes del debate, en la cual actuaron: por la parte acusadora, la Abogado ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su calidad de Fiscal VII Especializado del Ministerio Público; en defensa del imputado la Abogado JUANA REYES, en su calidad de Defensora Pública Nº 9 (E) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; como Secretario de la Sala la Abogado TAMARA RÍOS PÉREZ; y el Alguacil EDUARDO ROJAS. En tal sentido, éste Tribunal de Juicio Unipersonal, a los fines de dictar Sentencia, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha Cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), de dieciséis (16) años de edad, estudiante del noveno grado de educación básica, residenciado en XXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXX y XXXXXXXXX.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, SU COMPROBACIÓN Y
CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
De los autos se desprende que en fecha diecinueve (19) de agosto (08) del año dos mil tres (2003), en horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo por la ventana del vehículo que tripulaba la ciudadana LILIAN MAGALI GONZÁLEZ TOVAR, y le arrebató la cadena que llevaba en el cuello, intentando darse a la fuga lo cual no pudo lograr debido a la acción de funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Ciclista de la Policía del Municipio Mariño, quienes recuperaron en poder del adolescente la cadena supra mencionada. Hecho ocurrido en la XXXXXXXXX ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Siendo presentado el adolescente ante el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección el día 20-08-2003, la Fiscalía le imputó la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicitando fuera decretado el procedimiento por flagrancia conforme al artículo 557 de la Ley Especial, y la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales b) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue acordado por el Tribunal, convocando directamente al juicio oral y privado, conforme al artículo 557 de la referida Ley Especial.
El hecho narrado fue acreditado por la Representación del Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta Policial N° 03-1021 de fecha 19-08-2003, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Ciclista de la Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Cursante al folio cinco (05) y vto del expediente Nº 155.
2.- Acta de Entrevista con JULIAN ISIDORO SALAZAR JIMÉNEZ, de 42 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.482.802, rendida ante la Central de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 19-08-2003. Cursante al folio seis (06) y vto del expediente Nº 155.
3.- Acta de Entrevista con la víctima, ciudadana LILIAN MAGALLY GONZÁLEZ TOVAR, de 40 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.301.378, rendida ante la División de Patrullaje Ciclista de la Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 19-08-2003. Cursante al folio siete (07) y vto del expediente Nº 155.
4.- Experticia de Avalúo Real N° 054-03 de fecha 19-08-03, practicada a la cadena recuperada en el procedimiento, suscrita por expertos adscritos a la División de Patrullaje Ciclista de la Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Cursante al folio ocho (08) del expediente Nº 154.
5.- Declaración del adolescente imputado rendida por ante el Juzgado de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de Calificación de Procedimiento celebrada en fecha 20-08-2003, en la cual el adolescente libre de juramento, apremio o coacción e impuesto de las generales de ley, en presencia de su abogado defensor, admitió su autoría en los hechos narrados anteriormente. Cursantes a los folios uno (01) al cuatro (04) del expediente N° 154.
En base a los elementos de convicción antes narrados, la Representación de la Vindicta Pública en su acusación explanada el día de hoy 29-08-2003, directamente en la audiencia del juicio oral y privado, por encontrarnos ante un procedimiento abreviado por flagrancia, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente y la imposición de las sanciones contenidas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del Artículo 570 ejusdem en concordancia con el Artículo 622 de la referida Ley Especial.
El adolescente imputado en la oportunidad de cedérsele la palabra, debidamente impuesto de las generales de Ley y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y luego de declarar saber y entender el motivo del acto que se llevaba a cabo y de los elementos de convicción que dan base a la imputación fiscal, estando libre de juramento, apremio o coerción admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando la defensa se obvie el debate probatorio, y en consecuencia, la inmediata imposición de la sanción correspondiente, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como pautas para su aplicación el Artículo 622 ejusdem en sus literales c) y f)
TERCERO
PARTE MOTIVA
Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, que comprueban la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito; vista y oída la imputación del Representante del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, así como la solicitud de la defensa del imputado luego de que su defendido admitiera los hechos objeto de la acusación en la propia Audiencia del Juicio Oral y Privado, por lo que en aplicación del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe imponer inmediatamente la sanción, quien aquí decide, antes de pronunciarse, previamente observa:
La responsabilidad del adolescente de marras se estima plenamente comprobada, tanto con los elementos de convicción traídos a los autos por el Fiscal del Ministerio Público, anteriormente señalados, como con la admisión del mismo imputado de ser el responsable de la comisión de tal delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas por la representante del Ministerio Público en su acusación.
Ahora bien, la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up-supra, se encuentra ajustada a lo previsto por el legislador en el Único Aparte del Artículo 458 del Código Penal, tipificada como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, quedando plenamente comprobados los hechos y el derecho, tanto con los elementos de convicción traídos a los autos por el Fiscal del Ministerio Público, explanados up-supra, como con la admisión de los hechos realizada por el mismo imputado, en consecuencia, se admite la acusación por estar ajustada a los hechos y al derecho, así como la admisión de los hechos realizada por el adolescente, y en atención a la solicitud de la defensa del imputado, luego de que éste admitiera los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, este Juzgador pasa a imponer la sanción, considerando los siguientes extremos legales:
Siendo que para el delito cometido por el adolescente no procede la privación de libertad, a tenor de lo pautado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndosele imponer otra u otras de las sanciones contempladas en el Artículo 620 ejusdem, solicitando la Fiscal del Ministerio Público se le impusieran las contenidas en los literales b) y d) del señalado Artículo, a lo cual se adhirió la defensa, este Juzgador, tomando en cuenta las pautas establecidas en el Artículo 622 ibidem, muy especialmente la contenida en el literal a) referente a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la contenida en el literal b) referente a comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la contenida en el literal c) referente a la naturaleza y gravedad de los hechos; la contenida en el literal e) referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; la contenida en el literal f) referente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del citado Artículo, impone al adolescente las sanciones solicitadas por la representación fiscal, que no son otras que las establecidas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año, medidas que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, la primera, mediante la obligación de acreditar cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio; y la segunda, sometiéndolo a la evaluación mensual de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debiendo comparecer a su consulta una vez al mes; controlando estrictamente el cumplimiento de esta medida conforme al Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a lo establecido en los Artículos 629 y 630 ejusdem; Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta Sentencia Condenatoria de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 363, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado up-supra, las sanciones establecidas en los literales b) y d) del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) año, medidas que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, la primera, mediante la obligación de acreditar cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio; y la segunda, sometiéndolo a la evaluación mensual de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debiendo comparecer a su consulta una vez al mes; controlando estrictamente el cumplimiento de esta medida conforme al Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a lo establecido en los Artículos 629 y 630 ejusdem; por haber admitido ser responsable de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Único Aparte del Artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente en el acto de la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento; y así se decide. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 Piso 3, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Juicio Unipersonal, en la Asunción, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil tres. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez Temporal del Tribunal Unipersonal de Juicio,
Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abog. TAMARA RÍOS PÉREZ.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas y minutos de la mañana (a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia con la presencia de la partes en la misma audiencia del juicio oral y privado, quedando notificadas de la publicación. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TAMARA RÍOS PÉREZ.
Exp. Nº 155/2003
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