La Asunción, 27 de Agosto de 2003
193° y 144°

Corresponde a este Juzgado de Juicio Unipersonal, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la Audiencia del Juicio Oral y Privado celebrada el día 26-08-2003, se difirió la publicación de la misma para el día de hoy. Actuaron: por la parte acusadora, la Abogado ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su calidad de Fiscal VII Especializado del Ministerio Público; en defensa del imputado el Abogado ANASTACIO RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008, en calidad de Defensor Privado; como Secretaria de la Sala la Abogado TAMARA RÍOS PÉREZ; y el Alguacil JESÚS GUERRA. En tal sentido, a los fines de dictar Sentencia, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), de dieciséis (16) años de edad, estudiante, con noveno grado educación básica aprobado, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, domiciliado Calle XXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXX y XXXXXXXXX,
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA,
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia del Juicio Oral y Privado siéndole cedida la palabra, una vez abierto el debate, la representante de la Vindicta Pública, presentó la acusación contra el adolescente de marras por encontrarnos ante un procedimiento abreviado por Flagrancia, exponiendo que en horas de la madrugada del día dieciséis (16) de agosto (08) del año dos mil tres (2003), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), en virtud de que los mismos escucharon dos detonaciones de arma de fuego cuando se encontraban en labores de patrullaje en la población de XXXXXXXXX, observando que el adolescente al avistar la comisión policial trató de darse a la fuga, procediendo a efectuarle la revisión de personas conforme a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un arma de fuego tipo Pistola, calibre 380; fundamentando su acusación con el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la detención; el resultado de la Experticia de Reconocimiento legal practicada al arma en cuestión; y la declaración rendida por el propio adolescente en el acto de Calificación de Procedimiento ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente, en la cual admitió la comisión del hecho punible; encuadrando la acción desplegada por el adolescente en la norma contenida en el artículo 478 del Código Penal, que prevé el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; ofreciendo para el debate probatorio la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento practicada al arma, la declaración de la experto que la realizó, la declaración de los funcionarios policiales actuantes en la detención y la declaración del adolescente acusado. Solicitando por último, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente y que le sea aplicada como sanción la contenida en el literal b) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en imposición de reglas de conducta.
La defensa al momento de tomar la palabra adujo violación de los artículos 47 y 49 de la Constitución y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su representado no le fueron leídos sus derechos por la comisión policial al momento de ser detenido, tal como lo impone el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6°, violentando así sus derechos constitucionales, el derecho al debido proceso y a la defensa; y en segundo lugar se practicó un allanamiento a una residencia donde se encontraba su representado sin orden judicial, tal como se evidencia del Acta Policial cursante a los autos del expediente. En consecuencia, solicitó la nulidad absoluta del Acta Policial y la absolutoria de su representado.
Este Tribunal Unipersonal oída la acusación fiscal y el alegato de la defensa del adolescente acusado, pasa a decidir como punto previo la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, y en tal sentido observa:
PRIMERO: El artículo 47 de la Constitución señala: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
Por su parte, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al allanamiento, señala: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial en su dependencia cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. (sic) … Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”.
En el presente caso, se observa del Acta Policial aducida por la defensa, que el allanamiento practicado a una residencia lo hizo la comisión policial en persecución de unos sujetos a quienes observaron al momento, detonando armas de fuego, y quienes al avistar a la comisión policial emprendieron la huída introduciéndose en esa residencia cercana al lugar; de lo cual se desprenden los extremos señalados en el 1° ordinal del último aparte del artículo 210 antes trascrito, en tanto, no necesitaba la comisión policial una orden de allanamiento escrita de un juez, pues el allanamiento tuvo lugar como consecuencia de una persecución de personas que presuntamente estaban cometiendo un acto delictivo como es disparar armas de fuego en vía pública, amén de que el porte de esas armas sea ilícito. En consecuencia en la actuación policial no hubo violación de ninguna norma constitucional, ni legal, por el contrario su actuación se estima completamente ajustada a derecho y en cumplimiento de sus funciones cual es el mantener el orden público, logrando la aprehensión de uno de los sujetos sindicados de perturbar el orden público mediante la detonación de armas de fuego, a quien le fuera presuntamente incautada una arma de fuego al practicarle la inspección de personas, siendo trasladado por la comisión a la sede policial junto a lo incautado para la consiguiente investigación, donde fue identificado resultando ser el adolescente de marras, poniéndolo inmediatamente a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente quien ordenó su traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para las respectivas diligencias y fuera presentado en el mismo día ante el órgano jurisdiccional competente.
SEGUNDO: El artículo 49 de la Constitución señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (sic).
El artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal establece normas de conducta policial respecto a las personas detenidas, se recoge en ellas las reglas para una actuación policial consecuente, ponderada y ajustada a derecho. La violación de cualquiera de estas reglas de conducta constituye una violación de los pactos suscritos por nuestro país en materia de Derechos Humanos y por consiguiente, tal violación daría lugar a responsabilidades civiles y penales. Pero para determinar la posible responsabilidad de los cuerpos o funcionarios policiales siempre habrá que hacer las valoraciones atinentes y el balance entre el mal causado y el que se trataba de evitar y los riesgos potenciales de la actuación en un caso concreto.
Por su parte, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala el principio de las nulidades absolutas, principio a través del cual el legislador dejo constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto que sea violatorio de los derechos constitucionales, señalando que las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En el presente caso, los derechos al debido proceso y a la defensa del imputado no fueron afectados por la actuación policial, pues el adolescente fue presentado ante el Tribunal de Control dentro del lapso establecido en la ley después de su detención, se le proveyó de defensor para rendir declaración y le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales y legales, rindiendo declaración sin juramento, libre de apremio o coacción; tampoco hubo obtención de prueba mediante un acto violatorio de derechos constitucionales, en virtud de que como quedó asentado anteriormente, tanto el allanamiento practicado en persecución de los sospechosos de delito y la inspección de personas realizada al imputado se hicieron ajustadas a derecho.
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa del imputado y así se decide.-
Una vez resuelta la incidencia planteada, se dio continuidad al debate, oyendo en primer lugar al adolescente imputado quien negó fehacientemente los hechos que se le imputan y su participación, recibiendo luego de su declaración, la prueba promovida por la representación fiscal, pasando a declarar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento así como la experto que realizó la experticia al arma de fuego incautada.
TERCERO
PARTE MOTIVA
Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos evacuados durante el debate, se comprueba la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito y como autor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, llegando quien aquí decide a ese convencimiento a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes en la detención del adolescente, quienes señalaron que el día dieciséis (16) de agosto (08) del año dos mil tres (2003), en horas de la madrugada, cuando se encontraban de patrullaje por las adyacencias de la XXXXXXXXX de la población de XXXXXXXXX, escucharon unas detonaciones de arma de fuego provenientes de un grupo de personas que se encontraban en esa calle, personas que al avistar la unidad vehicular de la policía emprendieron la huida, introduciéndose en una de las residencias adyacentes, procediendo la comisión policial integrada por el Inspector Luis Zacarias, el Cabo Primero Néstor Marcano y el Agente Humberto Ramos, a la persecución de los mismos penetrando a la residencia en donde procedieron, el Inspector Zacarias a inspeccionar el interior de la casa, y los otros dos funcionarios la parte exterior de la misma, logrando el Agente Humberto Ramos quien cubrió la parte posterior de la casa avistar a una de las personas de las cinco que corrieron introduciéndose en la casa, dándole la voz de alto, cuando observó que el mismo se introducía una mano dentro del pantalón que vestía, gritándole entonces que subiera las manos, llamando inmediatamente a su compañero Cabo Primero Néstor Marcano, quien se encontraba también inspeccionando la parte posterior de la casa, para que le diera apoyo y poder practicarle al aprehendido la inspección de personas al suponer que guardaba un arma dentro de la pretina de su pantalón, y efectivamente al practicarle la requisa, le incautó un arma que fuego tipo pistola calibre 380, todo lo cual es corroborado por el Cabo Primero Néstor Marcano, y se ajusta al contenido de lo expuesto por estos agentes en el acta policial que se incorporó al debate por su lectura; así como la experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma incautada ratificada en la audiencia por la experto que la suscribió; elementos que concatenados entre sí convencen a quien aquí decide de la culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aún cuando éste negó toda responsabilidad, y así se declara.
Ahora bien, la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up-supra, se encuentra ajustada a lo previsto por el legislador en el Artículo 278 del Código Penal, tipificada como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal como fue calificada por la representación fiscal y siendo que para el delito cometido por el adolescente acusado no procede la privación de libertad, a tenor de lo pautado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndosele imponer otra u otras de las sanciones contempladas en el Artículo 620 ejusdem, tomando en cuenta que el Fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusiera la contenida en el literal b) del señalado Artículo, y la defensa que se le aplicará la contenida en el literal a), este Juzgador, tomando en cuenta las pautas establecidas en el Artículo 622 ibidem, especialmente la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y su edad y capacidad para cumplir la medida, impone al adolescente la sanción establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años, medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, mediante la obligación de acreditar cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio; controlando estrictamente el cumplimiento de esta medida impuesta conforme al Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a lo establecido en los Artículos 629 y 630 ejusdem; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta Sentencia Condenatoria de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado up-supra, la sanción establecida en el literal b) del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, mediante la obligación del adolescente de acreditar cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio y someterse a la evaluación mensual de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debiendo comparecer a su consulta una vez al mes durante el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 ejusdem, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 279 del Código Penal, se destina al Parque Nacional el arma objeto de este proceso; y así se decide. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 Piso 3, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Juicio Unipersonal, en la Asunción, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez Temporal del Tribunal Unipersonal de Juicio,




Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
La Secretaria,



Abog. TAMARA RÍOS PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las dos (2:00) horas y minutos de la tarde (p.m.), se publicó la anterior Sentencia sin presencia de las partes debidamente notificadas de la publicación, y se dio cumplimiento a todo lo demás ordenado.
La Secretaria,



Abog. TAMARA RÍOS PÉREZ.


Exp. Nº 152/2003