La Asunción, 26 de Agosto de 2002
193º y 144º


Corresponde a este Juzgado de Juicio Unipersonal, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 583, 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensor previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia del Juicio Oral y Privado antes del debate, en la cual actuaron: por la parte acusadora, la Abogado ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su calidad de Fiscal VII Especializado del Ministerio Público; en defensa del imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Abogado JUANA REYES, en su calidad de Defensora Pública Nº 9 (E) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; como Secretario de la Sala la Abogado TAMARA RÍOS PÉREZ; y el Alguacil ALECSIS ARIAS. En tal sentido, éste Tribunal de Juicio Unipersonal, a los fines de dictar Sentencia, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, quien no porta Cédula de Identidad pero manifiesta pertenecerle el N° XXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde dice haber nacido en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), domiciliado en XXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de XXXXXXXXX .

SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, SU COMPROBACIÓN Y
CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
De los autos se desprende que en fecha veintiocho (28) de julio (07) del año dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las once y quince (11:15) horas de la noche (p.m.), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía del ciudadano Leonardo Salabarría, en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, se acercó al ciudadano JOSÉ VILLARROEL JIMÉNEZ arrebatándole una cadena que llevaba en el cuello, siendo perseguido por la víctima donde llegó instantes más tarde una comisión de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes lograron su detención y la recuperación de la cadena en referencia, siendo presentado el adolescente ante el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección el día 29-07-2003, solicitando la representación fiscal fuera decretado el procedimiento por flagrancia conforme al artículo 557 de la Ley Especial, y la imposición de medidas cautelares, lo cual fue acordado por el Tribunal, convocando directamente al juicio oral y privado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, el cual le dio entrada signándolo con el N° 148, fijando la fecha para su realización el día de hoy.
Posteriormente, en horas de la tarde del día dieciséis (16) de agosto (08) del año dos mil tres (2003), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios de la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, por cuanto fue señalado por la ciudadana MERCEDES HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ como la persona que momentos antes le arrebató la cadena que llevaba en el cuello, subiéndose inmediatamente a una unidad de transporte público donde la comisión policial logró su detención, incautándole la cadena reconocida por la víctima como de su propiedad, hecho ocurrido en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo presentado el adolescente ante el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección el día 17-08-2003, solicitando la representación fiscal fuera decretado el procedimiento por flagrancia conforme al artículo 557 de la Ley Especial, y la imposición de medidas cautelares, lo cual fue acordado por el Tribunal, convocando directamente al juicio oral y privado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, el cual le dio entrada signándolo con el N° 153, fijando la fecha para su realización el día de hoy, luego de que fueran acumuladas ambas causas conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud de la representación fiscal.
Los hechos narrados, dentro de los cuales se consagra el accionar del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fueron imputados por la Fiscal VII del Ministerio Público directamente en la audiencia del juicio oral y privado por encontrarnos ante un procedimiento calificado en Flagrancia, acusándolo de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458, Único Aparte, del Código Penal, fundamentándolo con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta Policial de detención flagrante N° 03-751 de fecha 29-07-2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta. Cursante al folio seis (06) y vto. del expediente Nº 148/153.
2.- Acta de Entrevista con la víctima, ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLARROEL JIMÉNEZ, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.225.936, rendida ante la Central de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta en fecha 28-07-2003. Cursante al folio siete (07) del expediente Nº 148/153.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-732 de fecha 29-07-03, practicada a la cadena recuperada en el primer procedimiento de fecha 28-07-2003, suscrita por el experto NELSÓN JOSÉ ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Nueva Esparta. Cursante al folio doce (12) del expediente Nº 148/153.
4.- Acta Policial de detención flagrante de fecha 16-08-2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta. Cursante al folio sesenta y siete (67) y vto del expediente Nº 148/153.
5.- Acta de Entrevista con la víctima, ciudadana MERCEDES JOSEFINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, de 59 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.834.238, rendida ante la Central de la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta en fecha 16-08-2003. Cursante al folio sesenta y ocho (68) y vto del expediente Nº 148/153.
6.- Acta de Entrevista con la testigo presencial, ciudadana AHITZA MARGARITA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de 38 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.300.922, rendida ante la Central de la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta en fecha 16-08-2003. Cursante al folio sesenta y nueve (69) y vto. del expediente Nº 148/153.
7.- Acta de Entrevista con el testigo presencial, ciudadano FREDDY VALERIO, de 54 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.365.535, rendida ante la Central de la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta en fecha 16-08-2003. Cursante al folio sesenta y setenta (70) del expediente Nº 148/153.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-826 de fecha 17-08-03, practicada a la cadena y los dijes recuperados en el primer procedimiento de fecha 16-08-2003, suscrita por el experto OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Nueva Esparta. Cursante al folio setenta y tres (73) del expediente Nº 148/153.
9.- Declaraciones del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, rendidas por ante los Juzgados de Control N° 01 y N° 02 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en las audiencias de Calificación de Procedimiento celebradas en fecha 29-07-2003 y el 17-08-2003, respectivamente, en la cual el adolescente libre de juramento, apremio o coacción e impuesto de las generales de ley, en presencia de su abogado defensor, admitió su autoría en los hechos narrados anteriormente. Cursantes a los folios uno (01) al cinco (05), la primera, y del sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66), la segunda, del expediente N° 148/153.
Solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente y la imposición de las sanciones contenidas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del Artículo 570 ejusdem en concordancia con el Artículo 622 de la referida Ley Especial.
El adolescente imputado en la oportunidad de cedercele la palabra, debidamente impuesto de las generales de Ley y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y luego de declarar saber y entender el motivo del acto que se llevaba a cabo y de los elementos de convicción que dan base a la imputación fiscal, estando libre de juramento, apremio o coerción admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando la defensa se obvie el debate probatorio, y en consecuencia, la inmediata imposición de la sanción correspondiente, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como pautas para su aplicación el Artículo 622 ejusdem.
TERCERO
PARTE MOTIVA
Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, que comprueban la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito; vista y oída la imputación del Representante del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, así como la solicitud de la defensa del imputado luego de que su defendido admitiera los hechos objeto de la acusación en la propia Audiencia del Juicio Oral y Privado, por lo que en aplicación del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe imponer inmediatamente la sanción, quien aquí decide, antes de pronunciarse, previamente observa:
La conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up-supra, se encuentra ajustada a lo previsto por el legislador en el Único Aparte del Artículo 458 del Código Penal, tipificada como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, quedando plenamente comprobados los hechos y el derecho, así como la responsabilidad del adolescente en su comisión, tanto con los elementos de convicción traídos a los autos por el Fiscal del Ministerio Público, explanados up-supra, como con la admisión del mismo imputado de ser el responsable de la comisión de tal delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas.
En consecuencia, se admite la acusación por estar ajustada a los hechos y al derecho, así como la admisión de los hechos realizada por el adolescente, y en atención a la solicitud de la defensa del imputado, luego de que éste admitiera los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, este Juzgador pasa a imponer la sanción, considerando los siguientes extremos legales:
Siendo que para el delito cometido por el adolescente no procede la privación de libertad, a tenor de lo pautado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndosele imponer otra u otras de las sanciones contempladas en el Artículo 620 ejusdem, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusieran las contenidas en los literales b) y d) del señalado Artículo, a lo cual se adhirió la defensa, este Juzgador, tomando en cuenta las pautas establecidas en el Artículo 622 ibidem, muy especialmente la contenida en el literal a) referente a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la contenida en el literal b) referente a comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la contenida en el literal c) referente a la naturaleza y gravedad de los hechos, en tanto se observa que fueron dos delitos de igual calificación cometidos en el lapso de un mes y luego de encontrarse procesado por el primero y sometido a medidas cautelares de cumplimiento en libertad; la contenida en el literal e) referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; la contenida en el literal f) referente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; la de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del citado Artículo, impone al adolescente la sanciones solicitadas por la representación fiscal, que no son otras que las establecidas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, medidas que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, la primera, mediante la obligación de acreditar cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio; y la segunda, sometiéndolo a la evaluación mensual de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debiendo comparecer a su consulta una vez al mes; controlando estrictamente el cumplimiento de esta medida conforme al Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a lo establecido en los Artículos 629 y 630 ejusdem; Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta Sentencia Condenatoria de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 363, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado up-supra, las sanciones establecidas en los literales b) y d) del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (2) años, medidas que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, la primera, mediante la obligación de acreditar cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio; y la segunda, sometiéndolo a la evaluación mensual de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debiendo comparecer a su consulta una vez al mes; controlando estrictamente el cumplimiento de esta medida conforme al Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a lo establecido en los Artículos 629 y 630 ejusdem; por ser responsable de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Único Aparte del Artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente en el acto de la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento; y así se decide. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 Piso 3, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Juicio Unipersonal, en la Asunción, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil tres. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez Temporal del Tribunal Unipersonal de Juicio,

Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
La Secretaria,

Abog. TAMARA RÍOS PÉREZ.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas y minutos de la mañana (a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia con la presencia de la partes en la misma audiencia del juicio oral y privado. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TAMARA RÍOS PÉREZ.
Exp. Nº 148/153/2003