La Asunción, 25 de Agosto de 2003
193° y 144°

Corresponde a este Juzgado de Juicio Unipersonal, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 583, 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 363, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensor previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia del Juicio Oral y Privado antes del debate, en la cual actuaron: por la parte acusadora, la Abogado ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su calidad de Fiscal VII Especializado del Ministerio Público; en defensa del imputado el Abogado EDGAR SEIJAS GUEDEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.258.774 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9730, en calidad de Defensor Privado; como Secretaria de la Sala la Abogado TAMARA RÍOS PÉREZ; y el Alguacil JESÚS GUERRA. En tal sentido, a los fines de dictar Sentencia, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 29-07-1987, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXX Y XXXXXXX.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, SU COMPROBACIÓN Y
CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
De los autos se desprende que en el día quince (15) de agosto (08) del año dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las seis y veinte (6:20) horas de la tarde (p.m.), funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), practicaron la detención de dos adolescentes en momentos en que llegó a la sede de la Brigada Motorizada en Achipano un vehículo de uso público (taxi), conducido por el ciudadano DAVID JOSÉ MALAVER ROMERO, identificado en las actas policiales, quien se bajo del mismo e informó a la comisión de guardia que en el interior del vehículo se encontraban dos ciudadanos que semanas atrás lo habían despojado de sus pertenencias, procediendo de inmediato conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de ellos al serle practicada la revisión de personas en presencia del taxista que los condujo hasta la sede policial, a la altura de la cintura, una pistola de color plateado con empuñadura de color negra, marca Tanfoglio, modelo GT, calibre 380, con su respectivo cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutar, serial AA11135 identificando a los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, poniéndolos inmediatamente a la orden la Fiscalía VII del Ministerio Público, quien ordeno las diligencias pertinentes para la posterior presentación de los mismos ante el Tribunal de Control correspondiente. Siendo presentados los adolescentes ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes el día 16-08-2003, la Fiscalía imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, solicitando la calificación del procedimiento por Flagrancia y la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó le fuera acordada libertad plena por no tener participación en el delito imputado a IDENTIDAD OMITIDA.
El hecho narrado y dentro del cual se consagra el accionar del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dio lugar a la formación de la causa, siendo acreditado por la Representación del Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta Policial de detención de fecha 15-07-2003, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL). Cursante al folio siete (07) del expediente Nº 151.
2.- Acta de Entrevista del ciudadano DAVID JOSÉ MALAVER, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad N° 10.199.782, rendida ante la Base de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL) en fecha 15-08-2003, en su carácter de testigo presencial. Cursante al folio ocho (08) del expediente Nº 151.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-820, de fecha 16-08-2003, suscrita por la funcionaria: TSU. YADIRA DE TORTOLERO, en su calidad de experto adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Porlamar, en la cual deja constancia del reconocimiento legal practicado a un “ARMA DE FUEGO”. Cursante a los folios doce (12) y trece (13) del expediente Nº 151.
4.- Declaración del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, rendida por ante el Juzgado de Control N° 01 en la Audiencia de Calificación de Procedimiento celebrada en fecha 16-08-2003. Cursante a los folios uno (01) al seis (06) del expediente N° 151.
En base a los elementos de convicción antes narrados, la Representación de la Vindicta Pública en su acusación explanada el día de hoy 25-08-2003, directamente en la audiencia del juicio oral y privado, por encontrarnos ante un procedimiento abreviado por flagrancia, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, solicitando para él de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 570 y el Artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición de la sanción contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Imposición de Reglas de Conducta, por un lapso de dos (02) años, utilizando como pautas para su aplicación las contenidas en el Artículo 622 ejusdem.
El adolescente imputado en la oportunidad de realizarse la Audiencia del Juicio Oral y Privado, al momento de rendir su declaración, debidamente impuesto de las generales de Ley y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y luego de declarar saber y entender el motivo del acto que se llevaba a cabo y de los elementos de convicción que dan base a la imputación fiscal, estando libre de juramento, apremio o coerción admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando la defensa se obvie el debate probatorio, y en consecuencia, la inmediata imposición de la sanción correspondiente, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como pautas para su aplicación el Artículo 622 ejusdem.
TERCERO
PARTE MOTIVA
Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, que comprueban la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito; vista y oída la imputación del Representante del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, así como la solicitud de la defensa del imputado luego de que su defendido admitiera los hechos objeto de la acusación en la propia Audiencia del Juicio Oral y Privado, por lo que en aplicación del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez de Juicio debe imponer inmediatamente la sanción, quien aquí decide, antes de pronunciarse, previamente observa:
La conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up-supra, se encuentra ajustada a lo previsto por el legislador en el Artículo 278 del Código Penal, tipificada como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo como quedó asentado en autos que el día quince (15) de agosto (08) del año dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las seis y veinte (6:20) horas de la tarde (p.m.), funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), practicaron la detención de dos adolescentes en momentos en que llegó a la sede de la Brigada Motorizada en Achipano un vehículo de uso público (taxi), conducido por el ciudadano DAVID JOSÉ MALAVER ROMERO, identificado en las actas policiales, quien se bajo del mismo e informó a la comisión de guardia que en el interior del vehículo se encontraban dos ciudadanos que semanas atrás lo habían despojado de sus pertenencias, procediendo de inmediato conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de ellos al serle practicada la revisión de personas en presencia del taxista que los condujo hasta la sede policial, a la altura de la cintura, una pistola de color plateado con empuñadura de color negra, marca Tanfoglio, modelo GT, calibre 380, con su respectivo cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutar, serial AA11135 identificando a los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quedando plenamente comprobada su responsabilidad, tanto con los elementos de convicción traídos a los autos por el Fiscal del Ministerio Público, como con la admisión del mismo imputado de ser el responsable de la comisión de tales delitos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas por la representante del Ministerio Público en su acusación.
Siendo que para el delito cometido por el adolescente imputado no procede la privación de libertad, a tenor de lo pautado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndosele imponer otra u otras de las sanciones contempladas en el Artículo 620 ejusdem, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusiera la contenida en el literal b) del señalado Artículo, a lo cual se adhirió la defensa, este Juzgador, tomando en cuenta las pautas establecidas en el Artículo 622 ibidem y de conformidad con lo establecido en su Parágrafo Primero, impone al adolescente la sanción establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años, medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, mediante la obligación de acreditar cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio y someterse a la evaluación mensual de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debiendo comparecer a su consulta una vez al mes durante el lapso de seis (6) meses; controlando estrictamente el cumplimiento de esta medida impuesta conforme al Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a lo establecido en los Artículos 629 y 630 ejusdem; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta Sentencia Condenatoria de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 583, 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 363, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado up-supra, la sanción establecida en el literales b) del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, mediante la obligación del adolescente de acreditar cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio y someterse a la evaluación mensual de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debiendo comparecer a su consulta una vez al mes durante el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 ejusdem, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente en el acto de la Audiencia Oral de calificación de Procedimiento; y así se decide. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 Piso 3, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Juicio Unipersonal, en la Asunción, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez del Tribunal Unipersonal de Juicio,


Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
La Secretaria,


Abog. TAMARA RÍOS PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta (10:50) horas y minutos de la mañana (a.m.), se publicó la anterior Sentencia, y se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando las partes notificadas de la publicación.
La Secretaria,


Abog. TAMARA RÍOS PÉREZ.
Exp. Nº 151/2003