La Asunción, 22 de Agosto de 2003
193º y 144º
Corresponde a este Juzgado de Juicio Unipersonal, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensor previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia del Juicio Oral y Privado antes del debate por encontrarnos en un procedimiento por Flagrancia, en la cual actuaron: por la parte acusadora, la Abogado ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su calidad de Fiscal VII Especializado del Ministerio Público; en defensa del imputado la Abogado JUANA REYES, en su calidad de Defensora Pública Nº 9 (e) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; como Secretaria de la Sala la Abogado TAMARA RÍOS PÉREZ; y el Alguacil de Sala VICTOR RODRÍGUEZ. En tal sentido, este Tribunal de Juicio Unipersonal, a los fines de dictar Sentencia, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, quien no porta Cédula de Identidad y manifiesta nunca haberla tramitado, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, donde nació en fecha Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), de quince (15) años de edad, de oficio indefinido, domiciliado en la XXXXXXXXX Estado Nueva Esparta. hijo de la ciudadana XXXXXXXX.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, SU COMPROBACIÓN Y
CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Cursa acreditado a los autos que en horas de la mañana del día Doce (12) de Agosto del Dos Mil Tres (2003), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, violentó la cerradura de un vehículo marca Suzuki, modelo Caribe 442, propiedad de la ciudadana PAULA PRADA DE HAMANA y se introdujo en el mismo, logrando sustraer una bolsa contentiva de veintidós (22) paquetes de chicharrones, la cual fue incautada en el momento de su detención practicada por funcionarios de Polimariño, así como también le fue incautado un destornillador de paleta. Hechos ocurridos entre las calles Fraternidad con Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
El hecho narrado y dentro del cual se consagra el accionar del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA dio lugar a la formación de la causa y a la presentación del adolescente detenido en flagrancia ante el Tribunal de Control N° de esta Sección de Adolescentes por la Fiscal VII del Ministerio Público conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo como se produjo la aprehensión, solicitando al Tribunal decretar el procedimiento por flagrancia y la imposición al adolescente de las medidas cautelares establecidas en los literales c) y d) al calificar la acción desplegada por el adolescente como la tipificada en el artículo 455, ordinal 4°, acreditado los hechos con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta de detención flagrante de fecha 12-08-2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Estado Nueva Esparta. Cursante al folio cinco (05) y su vto. del expediente Nº 150.
2.- Acta de Entrevista de la ciudadana PAULA MARÍA PRADA DE HAMANA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.475.801, ante la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Estado Nueva Esparta, por instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su condición de víctima. Cursante al folio seis (06) y su vto. del expediente Nº 150.
3.- Acta de Entrevista de la ciudadana MARISOL CAVANIER, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.209.252, ante la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Estado Nueva Esparta, por instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en calidad de testigo presencial. Cursante al folio siete (07) y su vto. del expediente Nº 150.
4.- Experticia de Avalúo Real Nº 051-03 de fecha 12-08-2003, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Estado Nueva Esparta, por instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los objetos decomisados al adolescente detenido, cuyo monto total asciende a la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 18.700,00). Cursante a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente Nº 150.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 031-03 de fecha 12-08-2003, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, por instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a una pieza constituida por una herramienta denominada destornillador. Cursante a los folios diez (10) y once (11) del expediente Nº 150.
6.- Acta de Inspección Ocular Nº 064-03, de fecha 12-08-2003, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Estado Nueva Esparta, por instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al vehículo del que fueran sustraídos los objetos del delito. Cursante a los folios doce (12) y trece (13) del expediente Nº 150.
En base a los elementos de convicción antes narrados, la Representación de la Vindicta Pública en su acusación explanada el día de hoy, 22-08-2003, directamente en la audiencia del juicio oral y privado, por encontrarnos ante un procedimiento abreviado por flagrancia, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455, ordinal 4º del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente y la imposición de la sanción contenida en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Libertad Asistida por el lapso de Un (1) año, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el Artículo 622 de la referida Ley Especial.
El adolescente imputado en la oportunidad de realizarse la Audiencia del Juicio Oral y Privado, debidamente impuesto de las generales de Ley y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el procedimiento por admisión de los hechos, luego de declarar saber y entender el motivo del acto que se llevaba a cabo y de los elementos de convicción que dan base a la imputación fiscal, estando libre de juramento, apremio o coerción admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando entonces la defensa oída la Admisión de los hechos por parte de su defendido, se obvie el debate probatorio, y en consecuencia, la inmediata imposición de la sanción correspondiente, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adhiriéndose a la solicitada por la representación fiscal, tomando como pautas para su aplicación el Artículo 622 ejusdem.
TERCERO
PARTE MOTIVA
Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos narrados por la vindicta pública y elementos de convicción anteriormente señalados, que comprueban la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito; vista y oída la imputación del Representante del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, así como la Admisión de los hechos objeto de la acusación por parte del adolescente en la propia Audiencia del Juicio Oral y Privado, solicitando la defensa que en aplicación del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga inmediatamente la sanción, quien aquí decide, antes de pronunciarse, previamente observa:
Los hechos narrados por la vindicta pública imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up-supra, como el actor de esa conducta antijurídica desplegada, se encuentra ajustada a lo previsto por el legislador en el Artículo 455, ordinal 4º del Código Penal, tipificada como HURTO CALIFICADO, siendo que los hechos se subsumen en que en horas de la mañana del día Doce (12) de Agosto del Dos Mil Tres (2003), una persona violentó la cerradura de un vehículo marca Suzuki, modelo Caribe 442, propiedad de la ciudadana PAULA PRADA DE HAMANA y se introdujo en el mismo, logrando sustraer una bolsa de color beige contentiva de veintidós (22) paquetes de chicharrones, de lo cual es testigo presencial la ciudadana MARISOL CAVANIER quien dice vio a un muchacho como de 13 o 14 años, delgado, como de uno veinte de estatura, piel morena, que vestía camisa azul con franjas rojas con el número 36 en la parte posterior, pegarse a un vehículo de color rojo aparcado cerca del edificio donde ella se encontraba, del cual sustrajo un saco de color beige luego de lograr abrir la puerta, siendo esa persona posteriormente detenido por funcionarios de Polimariño e identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien no porta Cédula de Identidad, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, donde nació en fecha Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), de quince (15) años de edad, domiciliado en XXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta. hijo de la ciudadana XXXXXXX, encontrándosele en su poder la bolsa beige descrita por la testigo, la cual al ser revisada contenía 22 paquetes de chicharrones integrales, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana PAULA PRADA HAMANA como los mismos que se encontraban dentro de su vehículo, así como también le fue incautado un destornillador de paleta; objetos a los que les fue practicado un reconocimiento legal, como también se le practicó inspección ocular al vehículo violentado para extraerlos, quedando así plenamente comprobado el cuerpo del delito.
En cuanto a la participación del adolescente imputado como autor de los hechos narrados, se valora la Admisión de los hechos que le imputa la representación fiscal, realizada por éste libremente y sin juramento, apremio o coacción, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, al ser ésta adminiculada al resto de los elementos probatorios señalados, para declararlo responsable de la comisión de tal delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas y explanadas up-supra; admitiéndose en consecuencia la acusación fiscal por estar ajustada a los hechos y al derecho.
En atención a la solicitud de la defensa del imputado, y admitidos los hechos imputados por la representante del Ministerio Público por parte del adolescente procesado, este Juzgador pasa a imponer la sanción, considerando los siguientes extremos legales:
Siendo que para el delito cometido por el adolescente no procede la privación de libertad, a tenor de lo pautado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndosele imponer otra u otras de las sanciones contempladas en el Artículo 620 ejusdem, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusiera la contenida en el literal d) del señalado Artículo, a lo cual se adhirió la defensa, este Juzgador, tomando en cuenta las pautas establecidas en el Artículo 622 ibidem, especialmente la comprobación por su admisión de que el adolescente participó en el hecho punible, el grado de responsabilidad y su edad (15 años), y que la imposición de las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y orientadora con el propósito de lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, impone al adolescente la sanción establecida en Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, obligando al adolescente a someterse a la evaluación mensual de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debiendo comparecer a su consulta una vez al mes durante el lapso de cumplimiento de la sanción antes establecido; controlando estrictamente el cumplimiento de esta medida conforme al Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a lo establecido en los Artículos 629 y 630 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta Sentencia Condenatoria de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 363, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de lo pautado en los Artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado up-supra, la sanción establecida en Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, obligando al adolescente a someterse a la evaluación mensual de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debiendo comparecer a su consulta una vez al mes durante el lapso de cumplimiento de la sanción antes establecido; controlando estrictamente el cumplimiento de esta medida conforme al Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a lo establecido en los Artículos 629 y 630 ejusdem; por ser responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455, ordinal 4º del Código Penal. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente en el acto de la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento ante el Tribunal de Control Nº 2; y así se decide. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Expídase copias simples a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Juicio Unipersonal, en la Asunción, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil tres. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez del Tribunal Unipersonal de Juicio,
Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abog. TAMARA RÍOS PÉREZ.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas y minutos de la mañana (a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, y se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando las partes notificadas de la publicación a los efectos legales consiguientes.
La Secretaria,
Abog. TAMARA RÍOS PÉREZ
Exp. Nº 150/2003.
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