La Asunción, 14 de Agosto de 2.003.
192° y 144°.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día catorce (14) de Agosto del 2003, para conocer de la flagrancia decretada en fecha: 18-06-2003, por la juez en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 605 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, manifestó no poseer cédula de Identidad, de Trece (13) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), sin oficio definido, hijo de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 458 del Código Penal, alegando que el día 17 de Junio del año en curso, en horas de la tarde, estando en compañía de personas desconocida, le arranco una cadena que llevaba la ciudadana Mercedes Josefina Carreño Larez, en el cuello, tratándose de dar a la fuga fue aprendido por funcionario policiales adscritos a la Base Operacional No 01 de la Policía de este Estado, lograron recuperar la cadena antes mencionada. Hecho acaecido en la avenida 4 de Mayo, frente al Hospital Dr. Luis Ortega, de Porlamar, Estado Nueva Esparta. El adolescente acusado enfrenta hoy el juicio, privado de libertad por haberle el tribunal conforme al articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente declarado en rebeldía, ordenando su captura, una vez lograda procediendo a dictar medida de aseguramiento en fecha 13 de Agosto de 2003, para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Con base a los hechos anteriormente expuestos, la fiscal del Ministerio publico le imputo a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Representante del Ministerio Publico oralmente en el debate.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien una vez cedida la palabra a la defensora del acusado, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la ley que rige la materia, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, y la edad y capacidad del mismo para cumplir la medida, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo: 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Servicios a la Comunidad, por la comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.





CUARTO
SANCION
El delito imputado al Adolescente es ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara culpable al adolescente y en consecuencia procede a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable a IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente en consecuencia, corresponde aplicarle la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, por lo que le impone el cumplimiento de la siguiente: 1.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante los cuales deberá comparecer ante la Dirección de Tránsito Terrestre de este Estado, ubicada en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. Y así se decide


QUINTO
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583,622 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra culpable a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: 1.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante los cuales deberá comparecer ante la Dirección de Tránsito Terrestre de este Estado, ubicada en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado.
Se ordena la inmediata Libertad del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ordena oficiar a los autoridades competentes de lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2.003.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,

Dra. Tamara Ríos Pérez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Dra. Tamara Ríos Pérez



EXP Nº 2Co.138/2.003
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