REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-430/2003
JUEZ : Bruna Martínez de Sanabria.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. Moisés Andrade Lujano
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ENVIRTUD DEL PRECEPTO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy seis (06) de Agosto del año 2003, siendo las (12:54) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Bruna Martínez de Sanabria Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Eduardo Rivera, estando presente los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido en persecución en horas de la tarde del día lunes 04/08/2003 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, y quien fuera puesto a la orden del Fiscal Quinto del Ministerio Público y al momento de presentarlo dentro del lapso legal establecido ante el Tribunal de Control N° 02 de la Jurisdicción Ordinaria el imputado manifestó ser adolescente razón por la cual se levanto acta en el día de hoy siendo las doce horas del mediodía dejando expresa constancia de la situación y acordando remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de la presentación ante el Tribunal competente , los hechos que se le imputan al adolescente son los que señalo a continuación el adolescente José Gabriel Barreto fue señalado como una de las personas que en horas de la tarde del día 04/08/2003 ingresaron a la casa de cambio TRIPLE C.A, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar y utilizando un arma de fuego tipo pistola, despojaron a los allí presentes de dinero en efectivo y objetos personales. Al momento de su detención tripulaban un vehículo marca Nissan, modelo Sentra, dentro del cual fue incautada la referida arma de fuego así como fue incautado en poder del adolescente la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares. Consigno Acta de fecha 06/08/2003 suscrita en la Sala del Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Jurisdicción Ordinaria, Acta Policial de Detención N° 03-962 de fecha 04/08/2003, Actas de entrevista de los ciudadanos Carlos Luis Rojas Rosas, Angie Saad Konsol, Filman Matos, José Javier Guerra Serra, Mario Martín Batista, Menachem Mendel Greenberg y David Palmera Carrasquel, Experticia de reconocimiento Legal N° 028-03 de fecha 04/08/2003 practicada al dinero incautado en poder del adolescente, Experticias de reconocimiento N° 9700-073-708 y 9700-073-702 de fechas 05/08/2003 y 04/08/2003 respectivamente practicadas al arma de fuego, alas balas incautadas y a los proyectiles y las conchas colectadas en el sitio del suceso. De lo antes expuesto esta representante del ministerio público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último Ciudadana Juez, solicito la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor y/o participes del hecho punible que se les imputa, aunado a una presunción razonable debido a la apreciación de las circunstancias del presente caso, de que los adolescentes puedan evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer aunado al hecho de que el mismo no tiene arraigo en la isla. Así mismo solicito ciudadana Juez un reconocimiento en Rueda de Individuos a fin de determinar la participación del adolescente en el hecho que le imputa, en el cual actuaran como persona a reconocer el imputado aquí presentado y como reconocedores los ciudadanos Angie Saad Konsol, Wilman Matos, Marío Martín Batista y Menachem Mendel Greenberg. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o si requerían que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que se encuentra acompañado del Abg. Moisés Andrade Lujano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.757.060, inscrito en el Inpreabogado N° 33.860, quien señala como domicilio procesal Centro Comercial CCM, Piso 1, Oficina 141, Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Abg. Moises Andrade Lujano y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y en tal sentido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA expuso: “ Yo estaba con mi novia estábamos caminando por la avenida 4 de mayo, ella se metió en una tienda a comprar un traje de baño y yo cuando escuche los disparos salí corriendo todo el mundo estaba corriendo me monte en un taxi que estaba parado ahí por que había una cola, yo no tengo que ver con eso que paso ahí los tipos que agarraron yo los conozco el arma que encontraron en el taxi me imagino que estaba ahí cuando me monte por que no es mía, yo estoy de vacaciones acá en la isla llegue hace una semana y me quedó por un mes alquile un apartamento en playa el ángel en el edificio cristal garden y ahí me estoy quedando con mi novia y un primo, el dinero que me encontró la policía es mío, es primera vez que me veo involucrado en una situación así yo nunca antes había estado preso ni en un tribunal, y no tengo nada que ver con los hechos que me señala la fiscal. Es todo”. En este estado se le cede la palabra al Dr. Moisés Andrade Lujano defensor Privado, quien expone: " En este solicito se le imponga a mi representado una medida sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto de las declaraciones de los ciudadanos que deponen en las actas policiales consignadas por la fiscal del ministerio público no se evidencia a ciencia cierta que mi defendido haya perpetrado el delito que se le imputa y de los objetos así como el dinero en efectivo sustraído en el hecho no se le incauto nada a mi defendido por cuanto el dinero que el llevaba es de su propiedad. Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, en virtud de ello. Dicha solicitud también se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 559 “ejudem” que establece que “solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” lo cual en el presente caso es desvirtuado por el hecho de que ambos adolescentes han suministrado verbalmente la dirección y número telefónico de sus representantes legales, con la sana intención de no evadir el presente procedimiento. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación de este imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos y victimas del hecho punible. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa privada de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existe riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso por cuanto el mismo no tiene arraigo en la isla, no tiene familiares se encuentra de vacaciones. Se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado está como autor del hecho punible, y dado que se podría llegar a imponerse una sanción de privación de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo “Ejusdem” y dado que se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación ya que el hecho de aportar dirección de residencia más no de domicilio cierto no da la intención de querer ayudar en ella, dado que en el transcurrir de los procesos muchas veces son suministradas direcciones equívocas o falsas, dada la magnitud de la sanción la cual es la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se acuerda en consecuencia la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstos adolescentes, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad efectuada por defensa privada. ASI SE DECIDE. CUARTO: En relación a la solicitud efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de acordar un reconocimiento en rueda de individuos se acuerda CON LUGAR, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo servirá para demostrar si el adolescente imputado participo o no en el hecho punible que se le imputa, se fija para tener lugar el día viernes 08 de agosto del presente año, a las 9:00 horas y minutos de la mañana, en el cual actuara como persona a reconocer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como reconocedores los ciudadanos Angie Saad Konsol, Wilman Matos, Mario Martín Batista y Menachem Mendel Greenberg. Líbrese las correspondientes boletas de citación y boleta de traslado a nombre del adolescente imputado. Siendo las 3:53 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL,
Dra. Bruna Martínez de Sanabria
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. Zaribell Chollett Reyes
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PRIVADO
Abg. Moisés Andrade Lujano,
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 430/2003