REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-428/2003
JUEZ : Dra. Bruna Martínez de Sanabria
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Xiomara Fiorito Defensa Pública Penal N° 08 Suplente Especial
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar
En el día de hoy Martes (05) de Agosto del año 2003, siendo las (11:45) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Bruna Martínez de Sanabria Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Temporal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Francisco García, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “ Presento al adolescente antes identificado quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes al efectuarle un registro de personas le incautaron una bolsa contentiva de ciento cuarenta (140) envoltorios los cuales al ser sometidos a experticia botánica resultaron contener ciento siete (107) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos de Marihuana, logrando igualmente encontrarle un envoltorio en el bolsillo izquierdo del short que portaba contentivo tres (03) envoltorios los cuales al ser sometidos igualmente a experticia botánica resultaron contener un (01) gramo con novecientos (900) miligramos de marihuana. Consigno Acta Policial de detención, experticia botánica N° 9700-073-002 suscrita por los expertos José Marcano y Miriam Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, experticia toxicologica N° 9700-073-005 realizada al adolescente imputado en la cual resulto positivo en la determinación de marihuana y Oficio N° 9700-073-TP6901 en el cual informa que el adolescente imputado presenta registros policiales. De lo antes expuesto esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aun cuando la cantidad que le fuere incautada al adolescente imputado excede de la disimetría prevista para los casos de posesión, no se evidencia de los elementos de convicción recabados la posibilidad de encuadrar la acción desplegada por el adolescente en uno de los delitos previstos en el artículo 34 de la citada Ley. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito ciudadana Juez acuerde la detención del adolescente para asegurara la comparecencia a la Audiencia preliminar conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente numerales 4 y 5, ya que el adolescente imputado se encuentra sancionado en dos causas distintas por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS respectivamente, según se evidencia de los causas N° 307 y 415 que cursan en el Tribunal de Ejecución de esta sección de Adolescentes, en el caso que nos ocupa existe en consecuencia una presunción razonable de que el adolescente evada el proceso, siendo insuficiente la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad”.Es todo. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Xiomara Fiorito, Defensora Publica Penal N°. 08 Suplente Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “ Esa droga era para mi consumo personal, estoy arrepentido de haber consumido eso, desde julio de este año empecé a consumir”.Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Xiomara Fiorito Defensora Pública Penal N° 08 Suplente Especial quien expone: “ Oída la declaración de mi defendido quien manifiesta ser consumidor de la sustancia incautada específicamente marihuana, para esta defensa se puede probar que es cierto lo expuesto por mi defendido ya que la experticia toxicologica en vivo de N° 9700-073-005 de fecha 05/08/2003 arrojó como resultado positivo en el consumo de marihuana tanto en el raspado de dedos como en la orina es por lo que pido ciudadana Juez que no decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por la vindicta pública por cuanto se puede garantizar el proceso imponiendo una medida sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea desechada la solicitud de detención preventiva ya que el mismo fue sentenciado por los delitos de DISTRIBUCION y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , igualmente solicito la practica de los exámenes psiquiátricos y psicológicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e invoco los preceptos protectores y Garantistas contenidos en los artículos 1 y 8 “ejusdem”. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente así la investigación en curso, y solicitado como ha sido la aplicación del procedimiento ordinario, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto es evidente que la Fiscalía requiere investigar aún mas sobre los hechos acaecidos. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte el criterio Fiscal, aun cuando la cantidad que le fuere incautada al adolescente imputado excede de la dosimetría prevista para los casos de posesión, no se evidencia de los elementos de convicción traídos de la investigación por parte del ministerio público no encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 34 de la citada Ley. Ahora bien, la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, es un delito bien subjetivo de calificar ya que del mismo puede derivarse distintas intenciones del retenedor en poseer las sustancias, al caso que nos ocupa diligentemente la representación fiscal ordenó practicarle al imputado, experticia para determinar si el mismo es consumidor. En dicho peritaje se determinó que el mismo si es consumidor, lo cual hace presumir a este Tribunal que el destino de la droga que le fuere incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aunado con la propia declaración del adolescente, es distinto a los tipos penales establecidos en el artículo 34 “ejusdem”. TERCERO: Con respecto a la Medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por la vindicta pública en este acto, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, en virtud de que no están los dados los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la citada norma establece en su parte infine que solo se acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y siendo que el adolescente tiene arraigo en la isla y que si bien es cierto tiene una conducta predelictual, el mismo se encuentra efectivamente sancionado con anterioridad lo que hace presumir a quien aquí decide que en las oportunidades anteriores no ha evadido el proceso. De lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta calificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N° 13, 13.2 . Se acuerda en consecuencia CON LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensora Pública Penal N° 08 Suplente Especial en tal sentido se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en detención en su propio domiciliado, la cual será vigilada y controlada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta. Líbrese Boleta de libertad. Líbrense los correspondientes Oficios. CUARTO: En relación a la solicitud formulada por la defensa de que se le sean practicados al adolescente imputado los exámenes psiquiátricos y psicológicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda CON LUGAR dicha solicitud y se ordena que los mismos sean practicados por intermedio de los departamento de psicología y psiquiatría de los servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes. Ofíciese. Siendo las 2:07 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2 TEMPORAL,



Dra. Bruna Martínez de Sanabria
LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,

Dra. Sikiú Angulo
El ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 08 SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. Xiomara Fiorito
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar


Causa N° 2Co-428/2003
BMDS/cristina*