REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-441/2003
JUEZ : Cristell Erler Navarro
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Juana Reyes Defensora Pública Penal N° 09 Suplente Especial
IMPUTADOS: IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar
En el día de hoy Veintiocho (28) de Agosto del año 2003, siendo las (1:00) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Alexis Arias, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, ya que los mismos momentos antes despojaron al ciudadano Jorge Luis Vasquez de una bicicleta tipo rin N° 26, de color azul, propiedad de la ciudadana Mary Carmen Brito Patiño, y la cantidad de cincuenta mil bolívares, siendo que el dinero no fue recuperado y la bicicleta si, hecho sucedido en la Calle Charaima, frente a la Cámara de Comercio. En tal sentido consigno ante este Tribunal el Acta Policial donde se deja constancia de la detención de este Adolescente, las Actas Entrevistas que le fueren realizadas a los ciudadanos Mari carmen Brito Patiño y Jorge Luis Vásquez, Avaluó Real N° 058 realizado a la bicicleta recuperada en el momento de la detención de los adolescentes imputados, foto digital de la referida bicicleta y oficio N° 9700-073-TP-7661 del cual se evidencia que los adolescentes no presentan registros policiales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De los elementos de convicción recabados en el presente caso considera esta representante del ministerio público que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga a los adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Juana Reyes, Defensora Publica N°. 09 Suplente Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de manera separada de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y en tal sentido en primer lugar el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA expuso: “ Los sobrinos del señor jorge luis me quitaron una bicicleta de color verde hace como dos semanas, entonces el venía pasando ayer con una bicicleta entonces yo y frank lo agarramos y lo bajamos de la bicicleta y nos fuimos en la bicicleta pero no le quitamos los cincuenta mil bolívares que el dice que le quitamos, y como a dos cuadras nos agarro la policía municipal y nos quito la bicicleta”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado a IDENTIDAD OMITIDA: “le quitamos la bicicleta al señor jorge, Jesús y yo por que a Jesús los sobrinos del señor le quitaron una bicicleta hace como una semana, después nos fuimos con la bicicleta y como a dos cuadras nos agarro la municipal pero nosotros no le quitamos el dinero que el dice”.Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Juana Reyes defensora Pública Penal N° 09 Suplente Especial, quien expone: " De las actas revisadas, se observa que al momento de la detención a mis defendidos no se les incautó ninguna cantidad de dinero; en tal sentido solicito en aras del interés superior del niño le conceda medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 literal c; por cuanto estos adolescentes no tuvieron nunca la intención de cometer delito alguno; por el contrario ellos trataron de resarcirse un daño que anteriormente se le había causado los familiares de la víctima y sin pretender con esta defensa en convalidar el acto delictivo sino hacerle entender al tribunal, que ellos no observaron conducta antijurídica por los hechos cometidos. Así mismo en cuanto a la calificación del procedimiento solicitado por la vindicta pública, esta defensa comparte lo solicitado. Es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias del hecho y el modo de aprehensión considera que es un procedimiento flagrante; no obstante si la vindicta pública requiere investigar está en su derecho de hacerlo; por cuanto es ella en el proceso la encargada de desvirtuar o confirmar éstos y como titular de la acción penal no puede este Juzgador soslayar esa facultad legal so pretexto de cumplir con determinadas formas. Así los hechos y el derecho este juzgador en cumplimiento de las leyes acata la decisión de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en donde en reiteradas decisiones ha implantado el criterio mediante el cual el Ministerio Público, es el director del proceso ya que este tiene la función de “pívote central”en el procedimiento abreviado por flagrancia y en consecuencia es el, la vindicta pública, quien decide si opta por el abreviada o el ordinario. En efecto, señaladas como han sido las circunstancias y los hechos expuestos por el Ministerio Público y lo contenido en las actas que conforman esta investigación preliminar, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de que es evidente que el modo de aprehensión es flagrancia. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, se comparte la misma, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos ya que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación de estos imputados en los hechos calificados, tal como se evidencia de las declaraciones de los propios adolescentes quienes no niegan su participación en los hechos, a pesar de que para ellos la conducta desplegada no encuadra tipo penal alguno, ya que éstos estaban tratando de resarcirse un supuesto daño; no obstante ello no los libera de la responsabilidad penal hoy vista. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representante de la fiscalía así como por el defensor público, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que a pesar de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal, no es menos cierto que el proceso como regla general establece que los imputados siempre que sea posible se atenderá el mismo en libertad y aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tienen domicilio cierto, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c, d y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada (15) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Libertad a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Cristell Leonor Erler Navarro
LA FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. Sikiu Angulo
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
EL DEFENSOR PUBLICO SUPELENTE ESPECIAL NRO 09
Dra. Juana Reyes
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 441/2003
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