REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-440/2003
JUEZ : Dra. Bruna Martínez de Sanabria.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Juana Reyes Defensora Pública Penal N° 09 Suplente Especial
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy Veintidós (22) de Agosto del año 2003, siendo las ( 11:50) horas y minutos de la mañana, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Bruna Martínez de Sanabria Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Temporal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Rozable Salinas, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por el ciudadano Dennis Pirela Urquijo haciéndole entrega del mismo inmediatamente a los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta por cuanto se encontraba agrediendo a la adolescente Kiara Osuna Rojas a quien momentos antes le había arrebatado un celular, el cual fue incautado en su poder. Consigno Acta Policial de Detención de fecha 21/08/2003, suscrita por funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, Actas de entrevistas de la adolescente Kiara Osuna Rojas víctima del hecho, y del ciudadano Dennos Pirela Urquijo testigo del hecho, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-847 de fecha 21/08/2003 practicado al celular recuperado en la detención del adolescente y oficio sin número, de fecha 21/08/2003 dirigido al servicio de Medicatura Forense debidamente sellado y firmado en señal de recibido mediante el cual se solicita la practica de un Reconocimiento Médico Legal a la víctima para determinar el carácter de las lesiones que pudiera presentar. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito declare el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que ayuden a determinar la responsabilidad del adolescente en la presente investigación. Por último Ciudadana Juez, solicito la imposición de medias cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente antes identificada, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Abg. Juana Reyes, Defensora Publica N° 09 Suplente Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y en tal sentido se le cede la palabra al adolescente KENY IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido expone: “ Yo salí de mi casa para trabajar en el autobús de mi papa y vi una chama que estaba sola con su mama en costa azul y le quite el celular y salí corriendo, la chama salió corriendo detrás de mi y ella iba gritando y yo agarre una piedra para asustarla pero no para pegársela entonces ella no se quedo tranquila y yo se la tire y se la pegue entonces salieron unos chamos de un hotel y me agarraron con la chama que le pegue la piedra y me tiraron en el piso y me golpearon, yo trabajo con mi papa como colector de un autobús de la línea Francisco Fajardo, es primera vez que me veo involucrado en un problema como este y estoy arrepentido por que no debí hacerlo. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Juana Reyes Defensora Pública Penal N° 09 Suplente Especial quien expone: " Vista y oída la declaración de mi defendido en la cual manifiesta que es la primera vez que incurre en una conducta como esta, y en entrevista sostenida con el me manifestó que lo hizo por que sus amigos lo indujeron y porque el quiere tener cosas que ellos tienen y el no, con respecto a la presunta agresión de la víctima manifiesta que no tuvo la intención de lesionarla ya que lo que quería era asustarla para que dejara de gritar y cuando él lanzó la piedra esta se agacho y por ello la piedra la golpeo. Por lo demás el adolescente a quien se le practica el presente procedimiento no le fue encontrado en su poder el celular, objeto material del delito que se le imputa. Invoco en beneficio del adolescente la presunción de inocencia consagrada en el artículo 540 de nuestra ley adjetiva especial y Solicito a este Tribunal imponga a mi defendido de medidas cautelares de las contenidas en el literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al tribunal tome en cuenta que el adolescente trabaja con su padre como colector en una unidad de transporte público y la presencia de ambos representantes en el día de hoy en la sede de este despacho lo cual se evidencia que tiene contención familiar y que los mismos coadyuvaran en la continuación del proceso”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes mencionado, ello se desprende de la declaración de la víctima ciudadana Kiara Osuna Rojas, así como de la declaración del ciudadano Dennos Pirela Urquijo, testigo del hecho, adminiculando a la propia declaración del adolescente en este acto así como a que al momento de la aprehensión del adolescente se le incautó un celular el cual fue reconocida por la víctima como de su propiedad. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal así como por la defensa de autos, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad;, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2. Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:52 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL,

DRA. BRUNA MARTÍNEZ DE SANABRIA
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09 SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. JUANA REYES
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR
BMDS/cristina*
Causa N° 2Co- 440/2003