REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-439/2003
JUEZ : Bruna Martínez de Sanabria.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Juana Reyes Defensora Pública Penal N° 09 Suplente Especial
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy veinte (20) de Agosto del año 2003, siendo las (1:52) horas y minutos de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Bruna Martínez de Sanabria Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Rozable Salinas, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento al adolescente antes identificado, quien comparece previa citación expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por instrucciones de esta representación fiscal, en virtud de que es señalado en las actas del expediente G463885 instruido por ese órgano policial, como la persona que se encontraba en compañía del ciudadano Raimond José Rojas al momento de darle muerte a la víctima Rubén José Bravo Peinado, en fecha 14 de agosto del año en curso. Consigno en esta audiencia el expediente ya señalado constante de 42 folios útiles. De lo antes expuesto esta representante del ministerio público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 “ejusdem”. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que ayuden a determinar la responsabilidad del adolescente en la presente investigación. Por último Ciudadana Juez, solicito la imposición de medias cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Juana Reyes, Defensora Publica Penal N° 09 Suplente Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente HECTOR ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y en tal sentido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA expuso: “ Raimond me fue a buscar para mi casa el jueves 14 de agosto de este año como a las nueve y media de la mañana, entonces el me convido para que lo acompañe hasta la parada, el iba con su primo, entonces el primo de Raimond me despide y entonces Raimond le dice al primo no quédate tu que tu no puedes ir ni para San Antonio ni para el centro, entonces me dice Raimond que lo acompañe para el centro y yo le digo que no tengo para el pasaje y el me dice que no me preocupe que el tiene tiques para pagar el pasaje y nos fuimos para el centro, para la Santiago Mariño y la 4 de mayo, después bajamos hasta el hospital y ahí el paro el taxi y yo le digo que no voy con el por que tengo que ir para el psicólogo, entonces el me dijo vamos que en el taxi es más rápido y te da tiempo para ir al psicólogo y nos fuimos, cuando íbamos llegando al segundo callejón de San Antonio, el me dijo que se quedaba en una casa rosada que estaba ahí, después es cuando escucho el quieto y el disparo y yo como iba del lado del copiloto adelante en el taxi me veo lleno de sangre y me reviso pensando que soy yo el herido, pero cuando volteo le veo el hueco al señor y lo veo a el que esta tratando de parar el carro, entonces Raimond me dice mete el pie y mete el freno, después me dijo bajate y sal corriendo y luego el salio detrás de mi, después yo me voy para casa de su mama con el y le cuenta lo que paso a su mama, después yo me vine para conejeros, llegue a mi casa me bañe y me vestí para irme para el psicólogo, después me voy para el mercado y mi mama me manda a buscar agua, y lo veo a el y no le digo nada, cuando me vengo con el agua la mama de Raimond hace que me devuelva a llevarle la ropa y después me fui para el psicólogo, al día siguiente el cuñado de Raimond me llamo y me propone que si quiero dos millones de bolívares para el entregarme y que ellos me iban a llevar comida y que dijera que fui yo quien mato al señor por que yo era menor y salía de eso rápido, después Raimond se entrego el sábado y el lunes la policía me fue a buscar y ayer fui a la policía a declarar”. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Juana reyes Defensora Pública Penal N° 09 Suplente Especial, quien expone: " Vista y oída la declaración de mi defendido en la cual manifiesta que no tuvo participación en el homicidio del hoy occiso Rubén José Bravo Peinad, el solo acompañaba al ciudadano que el menciona como Raimond, en ningún momento el supo lo que este ciudadano iba a hacer, y tal es así que ya después los familiares del ciudadano Raimond se han dedicado a la persecución de mi representado para que se responsabilice por el homicidio, manifestándole que le ofrece la cantidad de dos millones de bolívares en pago por asumir el hecho y basándose en que este es menor de edad para así exculpar la actuación de Raimond. Por ello me adhiero al pedimento efectuado por la fiscal del ministerio público de que se le impongan a mi representado medidas cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 83 “ejusdem”, este Tribunal comparte el criterio, por cuanto este adolescente coopero con el ciudadano identificado como Raimond, en virtud de que se encontraba con el al momento de la comisión del hecho punible. En cuanto a la forma inacabada de cómo se presentó este delito es menester indicar que, nuestra legislación penal encuadro las maneras de participación en los hechos delictivos mediante la figura del concurso de personas en el delito en tal sentido los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación en una acción conjunta de varias personas para lograr la perpetración del hecho, aunado a la propia declaración del adolescente aquí presentado quien afirma que el si estaba en el momento que el ciudadano mencionado como Raimond dio muerte a la victima hoy occiso ciudadano Rúben José Bravo Peinado. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal y la defensa de autos, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y ha demostrado colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, presentándose voluntariamente ante el requerimiento fiscal y ante este Tribunal en el día de hoy, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:55 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL,

Dra. Bruna Martínez de Sanabria


LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. Zaribell Chollett Reyes
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09 SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. Juana Reyes
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
BMDS/cristina*
Causa N° 2Co-439/2003