REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-438/2003
JUEZ : Dra. Bruna Martínez de Sanabria.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Juana Reyes Defensora Pública Penal N° 09 Suplente Especial
IMPUTADO: Imputado: IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA

SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy Veinte (20) de Agosto del año 2003, siendo las ( 11:15) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Bruna Martínez de Sanabria Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Temporal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Rozable Salinas, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA . La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido siendo las doce horas del mediodía el día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño al ser señalado por los ciudadanos Julian Salazar Jiménez y Lilian González Tovar como la persona que introdujo parte de su cuerpo en el vehículo que ellos tripulaban arrebatándole una cadena que llevaba en el cuello intentando darse a la fuga logrando ser capturado en posesión de la cadena. Consigno Acta Policial de Detención N° 03-1021, de fecha 19 de Agosto del 2003, Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Julian Salazar Jiménez y Lilian González Tovar y Avaluó Real N° 054-03 practicado a la cadena recuperada todo de fecha 19/08/2003. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención del adolescente se decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en literales B y D el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el adolescente ha manifestado encontrarse en el isla de vacaciones sin estar en compañía de ningún representante legal, su residencia habitual, es la ciudad de Cumaná, en consecuencia no tiene arraigo en la isla y no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los siguientes actos para asegurar las resultas del proceso Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente antes identificada, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Abg. Juana Reyes, Defensora Publica N° 09 Suplente Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional, que lo exime de declarar. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Juana Reyes Defensora Pública Penal N° 09 Suplente Especial quien expone: " En entrevista con mi defendido el mismo me manifestó que se encuentra en la isla de transito que esta desde el día viernes, vino con una cantidad de dinero de aproximadamente sesenta mil bolívares, para pasar una semana acá en la isla y se vio que el dinero se le había agotado, mi defendido se vio en un estado de angustia y no tenia para regresar a su casa en el estado Sucre y en ese pensamiento fue que se atrevió a despojar a la ciudadana de su cadena, pero manifiesta que es la primera vez que lo hace, no presente registros policiales tal como se evidencia de las actas consignadas por la fiscal del ministerio público y que esta arrepentido, en virtud de que tiene conocimiento de que esta en una situación legal en la cual nunca pensó las consecuencias de su acto, el mismo se encuentra solo, no tiene persona alguna que se haga responsable de el, indico que tiene un tío de nombre Luis Beltrán Patiño, que reside en El Poblado, Calle Miramar, casa N° 29, pero que desconoce el número telefónico, mi defendido es estudiante en el nuevo año escolar va a cursar tercer año de bachillerato. Invoco en beneficio del adolescente la presunción de inocencia consagrada en el artículo 540 de nuestra ley adjetiva especial y Solicito a este Tribunal imponga a mi defendido de medidas cautelares de las contenidas en el literales b y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ello en virtud de que mi defendido no tiene donde alojarse, para lo cual pido se someta al cuidado y/o vigilancia de la Casa Taller Margarita adscrita al IAMENE”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; en virtud de que el mismo fue aprehendido en posesión de la cadena que le fue arrebata a la ciudadana Lilian Magally González. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por encontrar este tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código. comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes mencionado, ello se desprende de la declaración de la víctima ciudadana Lilian Margally González Tovar, así como de la declaración del ciudadano Julian Isidoro Salazar Jiménez, testigo del hecho, adminiculando esto a que al momento de la aprehensión del adolescente se le incautó una cadena empuñada en la mano la cual fue reconocida por la víctima como de su propiedad. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal así como por la defensa de autos, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad;, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales b y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitas por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) La Obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una institución que informará regularmente al tribunal, en este caso se designa como institución a la Casa Taller Margarita adscrita al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, quien deberá informar semanalmente a este Despacho de la situación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:52 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL,

DRA. BRUNA MARTÍNEZ DE SANABRIA
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09 SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. JUANA REYES
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR
BMDS/cristina*
Causa N° 2F- 438/2003