REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2CF-435/2003
JUEZ : Dra. Bruna Martínez de Sanabria
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar
Imputado: IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
En el día de hoy Doce (12) de Agosto del año 2003, siendo las (2:50) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Bruna Martínez de Sanabria Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Temporal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Eduardo Rivera, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariño quienes al realizarle un registro de personas le incautaron veintidós (22) paquetes de chicharrones y un destornillador de paleta, paquetes estos que momentos antes había sustraído del interior de un vehículo tipo camioneta, marca Suzuki, modelo caribe 442, propiedad de la ciudadana Paula María Prada de Hamana, consigno Acta Policial N° 03-985, Actas de Entrevista de la ciudadana Paula María Prada de Hamana y Marisol Cavanier, Avaluó Real N° 051-03, Experticia de reconocimiento N° 031-03, Actas de Inspección Ocular N° 064-03, todos con sus correspondientes fotos digitales. De las Actas consignadas esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor publico que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “ Yo estaba en Porlamar vendiendo malta y refresco con un señor y de repente viene un compañero que me conoce y me dio una bolsa negra llena de chucherias y me la dio para que se la guardara yo no sabía que era robada, después llegaron los policías municipales en bicicletas y me llamaron y me dijeron que la bolsa era robada que era de una señora y después llego la señora y dijo que no era yo que ella le había visto la cara al chamo que se había llevado la bolsa, me dijo que colaborara con ella que ella me iba a ayudar y los policías me agarraron y me dejaron en polimariño. Es todo.” Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Oída la Declaración de mi defendido, esta Defensa invoca lo preceptuado en el artículo 540 de nuestra Ley Adjetiva Especial, en el sentido de que todo adolescente debe ser considerado inocente hasta tanto conste una sentencia condenatoria en su contra, en este sentido debemos darle crédito a lo expuesto por mi defendido de que desconocía que la bolsa que le fue entregada era producto de un robo, por lo tanto el adolescente en ningún momento cometió delito alguno ya que nunca tuvo la intención es decir el dolo necesario para consumar el hecho delictivo. En virtud de ello, solicito a este Tribunal decrete la Libertad Plena de mi defendido ya que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal no sirven de sustento a la pretendida imputación fiscal. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; en virtud de que el mismo fue aprehendido en posesión de los objetos que le habían sido hurtados al ciudadana Paula María Prada de Hamana. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por encontrar este tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes mencionado, ello se desprende de la declaración de la víctima ciudadana Paula María Prada de Hamana así como de la declaración de la ciudadana Marisol Cavanier testigo del hecho, adminiculando esto a que al momento de la aprehensión del adolescente se le incautó una bolsa contentiva de veintidós paquetes de chicharrones los cuales la víctima reconoció como de su propiedad, así como un destornillador marca Stanley, el cual se presume utilizó el adolescente para abrir la cerradura del vehículo en el cual se encontraban los objetos hurtados. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerda en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c, d, y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Con respecto a la solicitud efectuada por la defensa de autos de que se le decrete Libertad plena al adolescente este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, por todos los razonamientos antes expuestos. CUARTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 04:05 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL,
Dra. Bruna Martínez de Sanabria
LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. Sikiu Angulo
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,
Dra. Patricia Ribera
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
BMDS/cristina*
Causa N° 2CF- 435/2003