REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-434/2003
JUEZ : Bruna Martínez de Sanabria.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. Cruz Daniel Carreño Fernandez
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy doce (12) de Agosto del año 2003, siendo las (11:10) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Bruna Martínez de Sanabria Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Temporal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Alexis Arias, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando se encontraba en compañía de los ciudadanos Jesús Anibal Patiño, Pedro Antonio Salazar Romero, Jesua Francisco Marín González y Luis Simón Sandoval Castillo, ya que a los mismos le fueron incautados varios objetos que le fueran robados el día sábado 09/08/2003 siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada a los ciudadanos Daniel José Gómez Ramos, Gabriel García Freites, Jack Samir Cury Fernández y Patricia Elena Gómez Ramos, según se desprende de las actas entrevistas realizadas a estas personas en la sede del referido cuerpo policial, donde consta de manera detallada la forma como se efectuó el hecho punible. En tal sentido consigno ante este Tribunal el Acta Policial donde se deja constancia de la detención de este Adolescente, las Actas Entrevistas que le fueren realizadas a los ciudadanos antes señalados, Experticia de Reconocimiento Legal realizada a los objetos recuperados entre ellos un Teléfono Celular marca Nokia, color gris, modelo 8260, el cual le fuera incautado al adolescente al momento de efectuarle el registro de personas, y oficio N° 9700-073-TP-781 del cual se evidencia que el adolescente no presenta registros policiales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De los elementos de convicción recabados en el presente caso considera esta representante del ministerio público que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° “ejusdem”. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales c, d y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la contenida en el literal e se le prohíba al adolescente imputado acercarse a la residencia de la ciudadana Patricia Elena Gómez Ramos. Por último solicito ciudadana Juez un reconocimiento en Rueda de Individuos a fin de determinar la participación del adolescente en el hecho que se le imputa, en el cual actuara como persona a reconocer el imputado aquí presentado y como reconocedores los ciudadanos Daniel José Gómez Ramos, Gabriel García Freites, Jack Samir Cury Fernández y Patricia Elena Gómez Ramos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o si requerían que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que se encuentra acompañado del Abg. Cruz Daniel Carreño Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 8.390.637, inscrito en el Inpreabogado N° 42.736, quien señala como domicilio procesal Calle La Marina cruce con Meneses, casa N° 12-74, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Abg. Cruz Daniel Carreño Fernández y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y en tal sentido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA expuso: “ Yo estaba en mi casa durmiendo y llegó Luis en la madrugada del sábado y me dijo vamos a rumbear, el llego en un carro yo me fui con él y estaba solo, por el camino el me dice que tiene un problema con la novia y el agarro y fue para la casa de la novia y el agarra y me dice toma aguanta aquí y me entrego un celular, él se puso a discutir con la novia los demás muchachos estaban por ahí cerca en una esquina bebiendo, llegaron los demás muchachos y se metieron a decirle a Luis que no peleara con patricia, la novia de Luis vive en el callejón los pinos, después yo le dije a Luis que si el iba a seguir peleando yo me iba y entonces me fui corriendo y lo deje ahí peleando, y llegue a mi casa, actualmente me encuentro trabajando Goodyear que queda por la Calle el Colegio, es primera vez que tengo problemas con la policía”. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Dr. Cruz Daniel Carreño Fernández defensor Privado, quien expone: " Ciudadana Juez solicito se le imponga a mi representado una medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto de las declaraciones de los ciudadanos que deponen en las actas policiales consignadas por la fiscal del ministerio público no se evidencia a ciencia cierta que mi defendido haya perpetrado el delito que se le imputa. Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLIDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3°, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación de este imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos y victimas del hecho punible. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representante de la fiscalía así como por el defensor privado, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal y aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c, d y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. 3.3) Prohibición de acercarse a la residencia de la ciudadana Patricia Helena Gómez Ramos. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE. CUARTO: En relación a la solicitud efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de acordar un reconocimiento en rueda de individuos se acuerda CON LUGAR, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo servirá para demostrar si el adolescente imputado participo o no en el hecho punible que se le imputa, se fija para tener lugar el día jueves 14 de agosto del presente año, a las 11:00 horas y minutos de la mañana, en el cual actuara como persona a reconocer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como reconocedores los ciudadanos Daniel José Gómez Ramos, Gabriel García Freites, Jack Samir Cury Fernández y Patricia Elena Gómez Ramos. Líbrese las correspondientes boletas de citación. Siendo las 12:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL,

Dra. Bruna Martínez de Sanabria
LA FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. Sikiu Angulo
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PRIVADO
Dr. Cruz Daniel Carreño Fernández
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 434/2003