La Asunción, 26 de Agosto del año 2.003
193º Y 144º

Causa No. 1Co.481/2.003
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.647.281, con Inpre-abogado No 56.385.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 en relación con el artículo 84 del Código Penal.
DEFENSA: La Abogada Defensora Público Penal No 09, Dra. PATRICIA RIBERA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicada en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, titular de la cédula de identidad No. 11.290.073, Inpreabogado No 73.053.

Vista la solicitud de REMISION presentada por la ciudadana Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Séptima (Auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal para decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Junio del 2002, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando debidamente asistido por la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N° ), de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Nueva Esparta, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 2, de la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se le Imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en relación al hecho atribuido, el adolescente expuso en la referida audiencia lo siguiente: “Yo como adolescente declaro que eso no es mío, eso lo recogí yo cuando me fueron a echar unos tiros antes de ayer, y yo lo venía a entregar ayer y como la PTJ, llego a mi casa yo se lo entregue a ellos, bueno los funcionarios que me fueron a echar tiros fue la banda de los gueris, y ellos fueron los que me echaron los tiros y dejaron eso tirado ahí, porque un señor de transito le echo tiros a ellos, hay testigos, bueno yo lo recogí y lo tenía guardado y estaba esperando a mi mamá para venir al Tribunal y entregar eso y pedir a la ciudadana juez que me cambiara las presentaciones porque me quieren matar, y yo iba a hablar eso ayer y lo de las presentaciones…yo te dije donde estaba la pajiza y el chopo…”
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 28 de Junio de 2.002, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue presentado al Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, imputándosele el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En la audiencia de presentación, se le dictó al adolescente medida cautelar de las contenidas en los literales A y D conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Arresto Domiciliario bajo la supervisión de la Comandancia de la Guardia Nacional, Destacamento N° 76, y prohibición de salida del País y del Estado sin la previa autorización Judicial.
En la prosecución de las investigaciones, en fecha 04 de agosto de 2003, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante Oficio N° FVII-17-F7-276-02, consignó escrito anexo de solicitud de REMISIÓN en la presente causa en el cual expone: a) Revisado el archivo de este Despacho Fiscal, se pudo verificar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra sancionado por al tribunal de Control N° 2 , de la Sección adolescentes el día 20-08-02, fecha en la cual se realizó audiencia preliminar por imputándoselo el Delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Código Penal Vigente, admitiendo este los hechos en la misma, siendo en consecuencia declarado culpable y sancionado con Privación Judicial de Libertad por el lapso de tres (3) años, encontrándose la referida causa en el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección, signada bajo el N° 125, en la que se evidencia que el citado adolescente ya fue impuesto de la sanción y actualmente se encuentra evadido del Centro de Internamiento para Varones ubicado en la Ciudad de los Cocos, Porlamar Estado Nueva Esparta. Consigno constante de Siete Folios útiles sentencia emanada del Tribunal de Control N° 2 de la sección Adolescentes de fecha 27-08-02. Por tal razón, solicita al Tribunal que decrete la REMISION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la sanción a esperar por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, atribuido en el acto de presentación de fecha 28-06-02, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de cuya persecución se prescinde, no se corresponde con las de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia carece de importancia el resto de las posibles sanciones a aplicar, en relación con la sanción que el citado adolescente se encuentra cumpliendo.
El Tribunal observa:
El Fiscal del Ministerio público, podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o solo a algunos de los adolescentes participes cuando: a) se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima... d) la sanción que se espera por el hecho cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración con la sanción ya impuesta o la que cabe esperar por los restantes hechos....". La precitada norma encuentra cabida y aplicación según el criterio Fiscal por considerar: en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que el delito imputado, no merece como sanción medida privativa de libertad al tenor de lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA), sino que es sancionado con cualquiera de las medidas previstas en los Artículos 623 al 627, es decir, amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi-libertad, y que este adolescente fue declarado culpable y sancionado con Privación de Libertad en la causa No. 330 del Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal.
Visto lo antes analizado y acogiendo por ser procedente la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de que sea decretada en el presente caso la REMISIÓN de la causa, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: Primero: la REMISIÓN de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en el presente caso no fue el autor del hecho y su participación en el hecho es accesoria. Segundo: La REMISION de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de Libertad en la causa signada con el No. 125 en el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, siendo esa una sanción mayor de la que se esperaría por el hecho aquí tipificado. Tercero: SE REVOCAN las medidas cautelares impuestas por La Juez de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 28 de Junio de 2002, previstas en los literales A y D del artículo 582 de la Ley Especial que nos ocupa. Se ordena librar los correspondientes Oficios. Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
Se publica el texto integro de la presente DECISIÓN DE REMISIÓN el día 26 de Agosto de 2003. Déjese copia en el archivo, Diaricese y regístrese, notifíquese a las partes.
En esta misma fecha 26 de Agosto de 2003, siendo las doce horas del mediodía, se publicó la anterior DECISIÓN.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO.