La Asunción, 18 de Agosto de 2003
193º y 144º
Causa No. 1Co. 478/03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El secretario de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 8.647.281 con Inpre-abogado No; 56.385 Alguacil, JESUS GUERRA.
IMPUTADO: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: ARACELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION.
DEFENSA: La Defensora Pública No. 8, Dra. XIOMARA FIORITO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.313.156, Inpre-abogado No. 50.957, es la designada para la defensa de la adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.780.180, Inpre-abogado No. 61.789.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

.DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día miércoles 14 de Agosto de 2003, siendo las 11:45 AM, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control No. 1, en la causa seguida contra e la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra bajo medida cautelar contenida en el Artículo 559, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), dictada mediante decisión de fecha 19/07/2003, por este Tribunal de Control No. 01, consistentes en Privación Preventiva de Libertad para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto en horas de la tarde del día 18 de Julio del 2003, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando a la altura de la calle Fraternidad con calle Igualdad de Porlamar, le arrebato una cadena que portaba en el cuello la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RODRIGUEXZ, emprendiendo veloz carrera con el fin de escapar del lugar, no logrando su cometido en virtud que fue detenida por la misma victima a pocos metros del sitio donde sucedió el hecho, quien posteriormente la entrego a funcionarios policiales adscritos a la brigada ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, junto con la cadena recuperada. Celebrada en este Despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ZARIBELL CHOLLETT Fiscal Séptima acuso a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en relación con lo dispuesto en el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal Vigente, acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Séptima (Auxiliar) del Ministerio Publico Dra. SIKIU ANGULO, la cual cursa inserta en los folios 18 al 21, ambos inclusive de esta causa N° 478, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con el escrito de acusación de fecha 23 de Julio de 2.003, presentada en éste Tribunal, La Defensa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la realiza la Defensora Pública No. 8, Dra. XIOMARA FIORITO, también identificada, e impuesta la Adolescente antes Identificada de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no la perjudicaría y tanto ella como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de la Adolescente, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesta a declarar, y lo hace libre de toda coacción y apremio y expuso: ”Yo admito los hechos, estoy arrepentida de todo y estoy dispuesta a cumplir la sanción que se me imponga. Es todo. Interviene la Abogada Defensora Pública Penal N0 08, Dra. XIOMARA FIORITO y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 ejusdem, así mismo por efecto de la admisión de los hechos solicito se obvie el debate probatorio y se imponga la sanción que no es otra que la solicitada por la Fiscal. Solicito se revoque la medida de detención que pesa sobre mi defendida. Es todo. A tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del adolescente, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy 18 de Agosto de 2003, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS COMPROBADOS
Con la admisión de los hechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que el día 18 de Julio del 2003, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando a la altura de la calle Fraternidad con calle Igualdad de Porlamar, le arrebato una cadena que portaba en el cuello la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RODRIGUEXZ, emprendiendo veloz carrera con el fin de escapar del lugar, no logrando su cometido en virtud que fue detenida por la misma victima a pocos metros del sitio donde sucedió el hecho, quien posteriormente la entrego a funcionarios policiales adscritos a la brigada ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, junto con la cadena recuperada.
Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguientes: Acta de detención sin número, de fecha 18-07-03, suscrita por los funcionarios Agentes EDYS JOSE BARRIOS, adscritos a la Brigada ciclística de la Policía del Estado; Acta de entrevista de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien fue victima del hecho punible, Acta de entrevista de la ciudadana TERESITA DEL JESUS GUARAPANA, quien fue testigo circunstancial del hecho punible; Resultado de la experticia de reconocimiento legal sin número de fecha 18 de Julio del 2003, practicado por Funcionarios Adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado; Declaración de la Adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, rendida en el Tribunal de Control N° 1, Sección Adolescentes en fecha 19 de Julio del 2003,.
DEL DERECHO
La acusada IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en relación con lo dispuesto en el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal Vigente, el cual establece la penalidad de Seis (6) a Treinta (30) meses de prisión, pero esta figura delictiva no esta incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el Artículo 625 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, ya que la Adolescente para la fecha de comisión del hecho punible tenia 16 años de edad, y entiende la magnitud del hecho por ella cometido, por lo que los citados artículos 625 y 626 que se aplica establece la imposición de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA. Quien aquí juzga por lo que antecede aplica las previstas en los Artículos 625 y 626, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ACUERDA: 1.- Se declara culpable a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico. 2.- Se le impone a la Adolescente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, que consiste en que la adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia, y Orientación del equipo multidisciplinarlo adscrito a la Sección Adolescentes, como lo son un psicólogo, un psiquiatra y una Trabajadora Social, con la periodicidad de tiempo que determinen este equipo, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Sanción que deberá acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución, iniciándose la misma a más tardar dentro de un mes de haber sido impuesta, Igualmente y de manera simultánea, se acuerda imponer la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en que la adolescente deberá ejecutar tareas de interés general, en forma gratuita, por un período de Cuatro (04) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el lugar que determine el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las presentes sanciones, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en relación con lo dispuesto en el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal. Sanciones que deberá acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución. 3.- De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revocan las Medidas cautelares de Privación Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19 de Julio de 2003.. Remítase el correspondiente Oficio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. SEGUNDO: Sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que consiste en que la adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia, y Orientación del equipo multidisciplinarlo adscrito a la Sección Adolescentes, como lo son un psicólogo, un psiquiatra y una Trabajadora Social, con la periodicidad de tiempo que determinen este equipo, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Sanción que deberá acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución, iniciándose la misma a más tardar dentro de un mes de haber sido impuesta, TERCERO: Igualmente y de manera simultánea, se acuerda imponer la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en que la adolescente deberá ejecutar tareas de interés general, en forma gratuita, por un período de Cuatro (04) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el lugar que determine el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de la presente sanción. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revocan las Medidas cautelares de Privación Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19 de Julio de 2003. Con la lectura y firma de la presente Acta quedan todas las partes notificadas que este Tribunal se reserva el lapso dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase el correspondiente Oficio, así como la Boleta de Libertad.
Se publica el texto integro de la sentencia el día 18 de Agosto de 2003. Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, estando notificada las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
En esta misma fecha 18 de Agosto de 2003, siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ


EL SECRETARIO DE LA SALA


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



CUDG/jac
Causa N° 478